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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (29/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / que, en efecto, la señora regidora y doña Carmen Huaira sí tienen vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Civil (ver SN 1.6.). 2.22. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. 2.23. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE) 2.24. De la revisión de los documentos, obrantes en autos, presentados por el señor recurrente y reconocidos por la señora regidora, se observa que doña Carmen Huaira fue contratada para el servicio de apoyo administrativo para la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de El Tambo, por un lapso de 60 días calendario, tal como obra en las Órdenes de Servicio N° 0000064 (14 de febrero de 2023) y N° 0000292 (18 de abril de 2023). 2.25. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual de doña Carmen Huaira con la Municipalidad Distrital de El Tambo, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.26. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer -en tercer y último lugar- la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de su cuñada. 2.27. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N° 26771 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, buscan, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 2.28. Precisado lo anterior, con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de doña Carmen Huaira, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.29. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.30. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.31. En principio, si bien la señora regidora, conforme a su escrito de descargos, presentó los informes emitidos por cada una de las gerencias o subgerencias responsables de la contratación, adscritas a la Municipalidad de El Tambo; las cuales comunicaron que no hubo injerencia o que hayan sido in fl uenciado, inducidos por parte de la señora regidora para la contratación de servicios de algún personal en dicha entidad edil; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso 5. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora regidora. No oponerse a la contratación de su familiar signi fi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. 2.32. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su cuñada, y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz, a la contratación de aquel. 2.33. Al respecto, se advierte que no existe medio de prueba alguno que acredite que la señora regidora formuló alguna objeción o adoptó alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Distrital de El Tambo contrate a su cuñada, ni que una vez materializada dicha contratación haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna, máxime si tenemos en cuenta que una de sus funciones principales es la de fi scalizar -prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.)- y poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios los actos que contravengan la ley para que adopten las medidas que correspondan. 2.34. Ahora bien, de lo argumentado en los descargos de la señora regidora, bajo el análisis de las cinco circunstancias importantes que señala la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 6, a efectos de determinar que la citada autoridad estaba en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su cuñada; concluye que desconocía los pormenores de la contratación de su pariente, aduciendo, además, tener una resquebrajada relación familiar con su cuñada. 2.35. Frente a ello, cabe destacar que no hay verosimilitud en los argumentos esgrimidos por la señora regidora, en tanto, de los medios probatorios aportados en la solicitud de vacancia por parte del señor recurrente, obra la entrevista realizada por el medio de comunicación digital InfoAndes 7, en la que se constata que efectivamente si tuvo conocimiento desde un inicio respecto a la contratación de su cuñada, ello conforme se muestra en el siguiente extracto: - interlocutora: ¿usted sabía que su cuñada tiene una orden de servicio en la municipalidad? - señora regidora: actualmente ella no está laborando, ósea anteriormente sí, es por terceros… […]- interlocutora: ¿usted sabe que esto es causal de vacancia? - señora regidora: sí, pero como te digo es por terceros, no es de frente de mí, no es por un concurso CAS, no está ahí permanente […]- interlocutora: ¿Cuánto tiempo ha estado en la municipalidad según lo que usted tiene conocimiento? - señora regidora: dos meses, incluso hasta creo que no le han pagado, creo que hay un problema, tú sabes trabajar por terceros es este, un poco de problema no, porque no hacen los pagos inmediatos, por todo eso - interlocutora: ¿Cuándo usted se entera que ella estaba trabajando en la municipalidad, por terceros? -señora regidora: ehh, para los primeros días de marzo[…] Medio probatorio que la señora regidora no ha contradicho o rechazado ni en su escrito de descargos, ni