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109 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que es atribución del concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde o regidor. 1.6. La parte fi nal del cuarto párrafo del artículo 13 precisa que entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco días. 1.7. El numeral 6 del artículo 22 señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.8. El artículo 24 prevé que, en caso de vacancia de un alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.9. El octavo párrafo del artículo 25 preceptúa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 1.10. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, dispone que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.11. El considerando 9 de la Resolución N.º 0155- 2017-JNE, citado en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, entre otras, a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla ElectrónicaTodas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procedimientos de vacancia y suspensión que se siguen en contra de autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en la LOM (ver SN del 1.5. al 1.8.). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en los citados procedimientos, conforme lo establece la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) y la LOJNE (ver SN 1.4.) 2.2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de las autoridades elegidas por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia municipal se ha efectuado con arreglo a ley. 2.3. En este caso, se debe veri fi car si el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Izcuchaca, que aprobó la vacancia de la señora regidora, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.), se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, la autoridad está incursa en dicha causa. Sobre la causa de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 2.4. Antes del examen de fondo, es necesario señalar que la convocatoria para la sesión de concejo dirigida a la señora regidora se realizó el 19 de setiembre de 2023, mientras que dicha sesión se efectuó el 20 del mismo mes y año, esto es, sin considerar los cinco días que deben mediar entre ambos hechos (ver SN 1.6.), lo cual ameritaría que se declare una nulidad y se devuelvan los actuados a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.5. Sin embargo, ello importaría una dilación innecesaria, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal (ver SN 1.11.), y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de vacancia invocada. 2.6. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.10.), deben ser conservados, conforme al criterio seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.11.), entre otras. 2.7. Así, de los actuados, se advierte que se siguió un proceso penal en el cual el PJIPCSJH emitió la Resolución Nº 03, del 8 de junio de 2023, con la cual se condenó a la señora regidora a diez (10) meses de pena privativa de la libertad, como autora de la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado - Jurado Nacional de Elecciones. Dicha sentencia fue declarada consentida por medio de la Resolución Nº 04, de la misma fecha, la cual dispuso su ejecución inmediata. 2.8. Al respecto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la señora regidora, quien