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106 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. 23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notifi cación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba noti fi carse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.) y el de legalidad (ver SN 1.4.). 2.2. El artículo 20 del TUO de la LPAG establece las formas válidas de noti fi cación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante noti fi cación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certi fi cado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de este haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el Diario O fi cial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional (ver SN 1.7.). 2.3. A su vez, respecto a la noti fi cación personal, los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), disponen que esta se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año y, en caso de que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De veri fi car que la noti fi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23 del citado cuerpo legal, se deberá proceder a la notifi cación mediante publicación. (ver SN 1.9.) 2.4. De los actuados remitidos, se veri fi ca que la notifi cación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 014-2023-SG/MPJ, programada para el 4 de julio de 2023, dirigida al señor solicitante, fue realizada en inobservancia del numeral 21.2 del artículo 21 y 23.1 del artículo 23 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) pues, aunque en dicho cargo se señaló como dirección de noti fi cación “Jr. Edgar Martínez s/n- Jauja- Junín”, la cual coincide con la dirección precisada en el escrito de solicitud de suspensión, se hizo constar lo siguiente: Se le buscó por la jurisdicción de la ciudad de Jauja con el vehículo de Serenazgo y no se halló dicha dirección. Se consultó en el plano catastral de la Municipalidad y dicha dirección no existe. Siendo las 04:30 pm, de fecha 14 de junio de 2023, con el acompañamiento de los señores de Serenazgo se realizó la búsqueda de la Dirección en toda la circunscripción de Jauja y la dirección dada no existe, por lo que se generó la consulta al plano catastra de la Municipalidad Provincia y tampoco existe […] 2.5. No obstante, del reporte de datos emitido de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) 3, se veri fi ca que el señor solicitante registra domicilio en “Av. Julio C. Tello s/n, Cent. Chavín, del distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash”. 2.6. En ese orden, al no ubicarse el domicilio establecido por el señor solicitante, el concejo municipal debió proceder a diligenciar y agotar dicha noti fi cación conforme al orden de prelación, modalidades, formalidades y régimen de publicación que prevé el TUO de la LPAG (ver SN 1.7., 1.8 y 1.9.), esto es, al domicilio señalando en el DNI y, de ser el caso, vía publicación a fi n de que se garanticen sus derechos con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general, y no así continuar con la tramitación del procedimiento de suspensión en ausencia, pues no se le otorgó garantía su fi ciente para tomar conocimiento oportuno del procedimiento administrativo y el pronunciamiento emitido por el concejo municipal. 2.7. Así también, se observa que la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 059-2023-CM/MPJ, del 4 de julio de 2023- que declaró rechazar la solicitud de la vacancia formulada en contra del señor alcalde- , dirigida al señor solicitante, contienen el mismo defecto, en tanto fue devuelto sin diligenciar y sin haber cumplido con agotar las modalidades y formas de noti fi cación previstas en los artículos 20, 21 y 23 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6), conforme se advierte de la Carta N° 170-2023-SG/MPJ, del 5 de julio de 2023, en el que se hizo constar lo siguiente: El señor Anival Barzola nos re fi ere que el señor Edwin Richard Vargas Ayala no vive en el lugar, no lo conocen para los cual nos fi rma. […]Siendo las 3:10pm del día 6 de julio de 2023, me constituí al Jr. Edgardo Rivera Martinez (no existen el Jr. Edgar Martínez- Jauja” lugar donde busqué los domicilios s/n no habiendo ubicado al Sr. Edwin Richard Vargas Ayala pese a las indagaciones entre los vecinos de dicho sector, por lo que procedo a devolver la presente noti fi cación. 6 de julio de 2023Suscrito por Wiler Adenmayta Camarena. DNI 20726569. 2.8. Cabe indicar que las noti fi caciones son un deber impuesto a la administración pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (solicitante de la suspensión) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.9. En ese orden de ideas, considerando que el señor solicitante no fue válidamente noti fi cado con: i)