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124 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causa de vacancia, nepotismo2.2. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de a fi nidad, entre el señor regidor y doña María Murriagui, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Acta de Nacimiento de doña Araceli Noemí Murriagui Núñez. b) Acta de Nacimiento de doña María Murriagui. c) Acta de Matrimonio entre las personas de don Santiago Emilio Guevara Velásquez y doña Araceli Noemí Murriagui Núñez. d) Ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de don Santiago Emilio Guevara Velásquez, doña Araceli Noemí Murriagui Núñez, don Martín Murriagui Oviedo, y doña María Murriagui. 2.3. Del grá fi co detallado, en base a la información contenida en las actas presentadas, las fi chas Reniec y lo reconocido por las partes, se concluye que entre el señor regidor y doña María Murriagui les une el parentesco por a fi nidad en segundo grado (cuñados). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de a fi nidad que prevé la norma (ver SN 1.6 y 1.7.) queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo. De acuerdo con ello, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. 2.4. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). 2.5. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia el Informe N° 954-04-2023-ULO-MPT, del 25 de abril de 2023, emitida por la Unidad de Logística de la Municipalidad Provincial de Talara, que da cuenta que, doña María Murriagui fue contratada a través de las Órdenes de Servicio N° 0002637 (del 15 al 30 de noviembre y el mes de diciembre del 2022) y N° 000145 (16 de enero al 16 de febrero de 2023) en la Unidad de Control Patrimonial de la citada municipalidad. 2.6. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual de doña María Murriagui con la Municipalidad Provincial de Talara, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.7. Luego de haberse determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de su cuñada. 2.8. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N° 26771 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, buscan, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 2.9. Asimismo, el artículo 24 del Decreto Supremo N° 0021-2000-PCM establece que “No con fi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional HUJ U D G R J U D G R &RQVDQJXLQLGDG &RQVDQJXLQLGDG J U D G R D I L Q L G D G 6DQWLDJR(PLOLR *XHYDUD9HOiVTXH] UHJLGRU$UDFHOL1RHPt 0XUULDJXL1~xH] HVSRVD0DUtDGHORVÈQJHOHV 0XUULDJXL2OLYDUHV FXxDGD0DUWtQ0XUULDJXL 2YLHGR 6XHJUR