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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (29/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 120

120 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / funciones políticas, ejecutivas y administrativas recaerá en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM. 2.13. Solamente en ocasión de que el teniente alcalde se encuentre impedido de asumir tal función, la encargatura del despacho de alcaldía deberá ser asumida por el segundo regidor, y así sucesivamente. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público refl ejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si, ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde por un determinado periodo de tiempo en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones. 2.14. Adicionalmente, este órgano colegiado estima que el ya citado numeral 20 del artículo 20 de la LOM resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, es decir, en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra desempeñando, simultáneamente, funciones en el concejo municipal, empero decide, de forma voluntaria, por razones excepcionales, tales como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos), como representar a la municipalidad ante la población u otras autoridades políticas o de gobierno, y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal, como la contratación, cese y sanciones a los servidores municipales de carrera, de conformidad con el numeral 28 del artículo 20 de la LOM. Sobre si la señora regidora al presidir Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023 ha incurrido en la causa contemplada en el artículo 11 de la LOM 2.15. En el presente caso, se le atribuye a la señora regidora haber incurrido en la causa de vacancia de ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos, por haber presidido la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, atribución delegada en su condición de regidora Nº 5, pese que el señor alcalde se encontraba presente y la primera regidora habilitada para tal acto, invocando la contravención a lo establecido en el artículo 13 y 24 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.16. Al respecto, cabe precisar que, de los considerandos de la Resolución de Alcaldía Nº 357- 2023-MDG del 4 de agosto de 2023, se advierte la mención tanto a la solicitud de suspensión interpuesta por el señor recurrente en contra del señor alcalde, como del escrito del 3 de julio de 2023, con el cual los señores regidores solicitan que se convoque a sesión extraordinaria de concejo con la fi nalidad de que emita pronunciamiento sobre el Informe de Orientación de O fi cio Nº 017-2023-OCI/421-SOO, emitido por la CGR, y que esta sea acumulada a la referida solicitud de suspensión. 2.17. Así, en base a dichos antecedentes y a la existencia de un con fl icto de intereses entre los particulares, en su parte resolutiva dispone lo siguiente: “delegar la atribución política del señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe de presidir la Sesión de Concejo Extraordinaria del día 04 de agosto de 2023 a la regidora Caroline Vargas Vera”. 2.18. En ese sentido, en primer orden, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario veri fi car si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si efectivamente la señora regidora, ha realizado algún acto que constituya el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva que, en el asunto de autos, serían aquellos que propiamente hayan surgido con la delegación de dicha atribución. 2.19. Para determinar ello, es esencial acreditar si dentro de los hechos que se imputa a la señora regidora, esta se ha irrogado, usurpado funciones o atribuciones que no le corresponden, o que haya procedido con la emisión de algún documento, o fi cio, memorando, resolución u otro análogo suscrito por la señora regidora que demuestre tales actos ejecutivos o administrativos. 2.20. Sobre el particular, si bien la señora regidora ha presidido la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, como consecuencia de la delegación que dispuso el señor alcalde mediante Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG; no obstante, conforme al criterio ya adoptado por el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0282-2020-JNE (ver SN 1.10.), corresponde precisar que este solo hecho no podría circunscribirse como un acto administrativos y/o ejecutivos debido al ejercicio de la delegación que le fue conferida. 2.21. Es decir, el presidir la sesión de concejo por sí solo no supone o implica una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, sino que, como ya se ha mencionado, se trató de una representación en lugar del señor alcalde frente a los miembros del concejo, y su actuar fue en cumplimiento a la delegación que le fue atribuida, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG, respecto de la cual, además, está contenida dentro de las atribuciones u obligaciones que dispone el numeral 3 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.22. Por otro lado, cabe agregar que, cuestión distinta a la de presidir la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, es que este no es el acto administrativo que produce efectos jurídicos, sino es el acuerdo adoptado colegiadamente por el concejo municipal, en el presente caso lo constituye, el que los miembros del Concejo Municipal de Guadalupe en votación nominal hayan acordado lo siguiente: “desaprobado por mayoría, la acumulación administrativa inmerso en el expediente Nº 272-5371-MDG de fecha 03 de julio de 2023 suscrito por los regidores Virginia Marlene Zamora Vera, Ricardo Vargas Durand, John Keny Lescano Prado, Cesar Augusto Díaz Villareal y Mercedes Margarita Loredo Vásquez”. 2.23. En ese orden, bajo la premisa de los hechos descritos no se advierte de manera objetiva que la señora regidora haya realizado actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.24. Sin perjuicio de la conclusión arribada, es necesario hacer mención que uno de los elementos que distingue a la encargatura y la delegación de funciones es que tanto el artículo 13 y 24 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.6.) hacen referencia a la ausencia del alcalde; no obstante, la delegación, además de tener una naturaleza especí fi ca, no implica la ausencia del titular que las delega (ver SN 1.11.). 2.25. Siendo así, sobre este particular, en efecto la resolución de alcaldía en cuestión delimita una naturaleza especi fi ca –presidir la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023–, no obstante, cobra mayor relevancia que no se ha producido la ausencia del señor alcalde, por el contrario, en dicha sesión de concejo estuvo presente, con fi gurándose así la fi gura de la delegación contenida en el numeral 20 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.26. Por ello, al no tratarse de una encargatura del despacho de alcaldía, sino el de una delegación de la atribución política de presidir una sesión de concejo, que –como ya se ha dicho– no constituye el ejercicio de un acto ejecutivo o administrativo, tampoco es admisible hablar de una prelación u orden de reemplazo con el cuerpo edil, ya que conforme a lo señalado en el numeral 20 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.5.), la delegación es a un regidor hábil, es decir, cualquiera de ellos. 2.27. Para mayor abundancia, cabe hacer mención que la referida delegación también obedeció a que el señor alcalde se encontraba en una dualidad de partes, es decir, ser juez director de debate en la sesión de concejo y además ser la autoridad cuestionada de la solicitud de suspensión instaurada en su contra, por lo que, en arreglo a lo dispuesto en artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7), es su deber abstenerse en la votación o in fl uir en el sentido de cómo se resuelva el procedimiento de suspensión, ello sin perjuicio que puede hacer ejercicio de su derecho de defensa. 2.28. Por todo lo expuesto, dado que la señora regidora no incurrió en la causa que se le imputó, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.29. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).