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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (29/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Viernes 29 de diciembre de 2023 El Peruano / adoptado por el Concejo Provincial de Cajatambo, tal como se advierte de la referida sesión de concejo, en donde por mayoría se acordó aprobar diversos puntos de la agenda. 1.11. Así también, en el considerando 4 de la Resolución Nº 1153-2012, se precisó: 4. (…) la encargatura de funciones del alcalde al teniente alcalde involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. De esa manera, las funciones administrativas que el primer regidor lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde no pueden ser cali fi cadas como con fi guradoras de causal de vacancia. En ese sentido, la encargatura se diferencia de la delegación de funciones, que tiene naturaleza especí fi ca y no implica la ausencia del titular que las delega escrito [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Ello en tanto, del contenido del mismo se aprecia que ha delimitado su pretensión impugnatoria, esto es, que solicita se declare fundado el recurso de apelación presentado, se revoque el acuerdo de concejo cuestionado y, en consecuencia, se reforme y declare la vacancia de la señora regidora. Asimismo, indica –en la línea de su razonamiento o tesis–, los errores de hecho, de derecho y agravios que se habría ocasionado con la emisión del citado pronunciamiento en primera instancia, tales como, la falta de valoración de medios probatorios que ofreció con su solicitud de vacancia, ni que se haya aplicado correctamente la norma referida a la causa de vacancia invocada. Así también, señala como perjuicio ocasionado, a su entender, que, pese a haber acreditado los hechos que considera como causa de vacancia, la señora regidora no ha merecido la sanción correspondiente, por ende, sus actos han quedado en impunidad. 2.3. En atención a lo antes mencionado, este órgano colegiado procederá con el análisis del caso materia de alzada. Delimitación de los alcances de la presente resolución 2.4. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo del caso concreto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al derecho a la pluralidad de instancias, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver los hechos imputados en la solicitud de vacancia sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión del pronunciamiento del concejo municipal, hacer lo contrario y avocarse a nuevos hechos que se introduzca el recurso de apelación, desnaturalizaría la citada solicitud. 2.5. En ese sentido, con relación a los nuevos hechos alegados por el señor recurrente en su recurso de apelación y vinculados con la sesión extraordinaria del 31 de agosto de 2023, la cual también habría sido presidida por la señora regidora, este Supremo Tribunal Electoral no emitirá pronunciamiento, circunscribiendo la decisión a los hechos detallados en la solicitud de vacancia los cuales fueron materia de análisis, votación y resolución por parte del Concejo Distrital de Guadalupe. Respecto a la causa de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas 2.6. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley (ver SN 1.3. y 1.2.), el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un con fl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar”. 2.7. En ese sentido, se ha determinado que la fi nalidad de la causa de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Ver SN 1.9.). 2.8. Conforme a ello, en el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que para la con fi guración de esta causa deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que la ley le otorga como regidor (Resolución Nº 481-2013-JNE). 2.9. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causa de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24, de la LOM 2.10. La causa que sustenta la solicitud vacancia es la contemplada en el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), siendo necesario, en materia de autos, ingresar al análisis de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 20 de la LOM (Ver SN 1.5.), que faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal. 2.11. Por otro lado, debe asimismo hacerse referencia al artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6), dispositivo aplicable también a la suspensión por disposición expresa del artículo 25 de dicho cuerpo normativo, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate. 2.12. Desde la Resolución Nº 420-2009-JNE, del 18 de junio de 2009, y conforme al criterio uniforme, plasmado en la Resolución Nº 511-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, fundamentos séptimo al decimoquinto, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral ha considerado la necesidad de realizar una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales antes citados, llegando a la conclusión de que en el supuesto de que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en el concejo municipal, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus