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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 324

TEXTO PAGINA: 202

202 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2023 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Con relación al pedido formulado el 19 de octubre de 2023, por don Carlos César Gómez Gamarra, para que se tenga por no presentado el recurso de apelación deducido por la señora ciudadana, se debe tener presente que de los actuados no se demuestra que este sea parte del presente procedimiento de vacancia (pasiva o activa), pues este no es quien solicita la vacancia, como tampoco la autoridad cuestionada. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la solicitud realizada por un tercero ajeno al procedimiento de vacancia conlleva una evidente improcedencia, pues esta carece de legitimidad para formular peticiones en este; siendo así, corresponde declarar improcedente tal pedido. 2.3. Por otro lado, elevado el recurso de apelación, la señora ciudadana, mediante el escrito presentado el 17 de octubre de 2023, adjuntó diversa documentación, a fi n de acreditar la causa de vacancia imputada al señor alcalde. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme con lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.5. En ese sentido, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por la señora ciudadana con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo2.6. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.7. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.8. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde haber permitido que don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro le haya comprado, en la empresa SKY Airline Perú S.A.C., un pasaje aéreo, el 29 de enero de 2023, a efectos de que viaje de la ciudad de Lima a la ciudad de Piura; hecho que, a decir de la señora ciudadana, con fi guraría la causa de infracción a las restricciones de contratación. 2.9. Sobre el particular, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por con fi gurada la causa de vacancia antes mencionada consiste en la verifi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, pues, como ya se sostuvo, la fi nalidad del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.) es la protección de los bienes municipales, en sus diversas manifestaciones. 2.10. Así, de los actuados, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice de manera objetiva alguna relación contractual en la que intervenga la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, esto bajo el contexto de los hechos que la señora ciudadana imputa al señor alcalde. 2.11. Ello, en razón a que el Ticket electrónico de venta de pasaje aéreo emitido por la empresa SKY Airline Perú S.A.C., por sí solo no determina de forma objetiva la existencia de una relación contractual, entre dicha empresa y la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, pues el citado ticket no evidencia tal relación, toda vez que, mediante esta no es posible determinar de manera fehaciente una supuesta manifestación de voluntad por parte de la entidad municipal en adquirir tal pasaje. En ese orden, dicho documento solo genera indicios de una posible relación contractual, siendo necesarios medios de prueba adicionales, a fi n de determinar tal acto, que por cierto no se aprecian en el expediente. 2.12. Por el contrario, debemos enfatizar que la propia señora ciudadana señaló que el ticket fue adquirido por don Rawlinson Alejandro Sarmiento Loro, quien, de autos se corrobora no es parte ni representa los intereses de la entidad municipal, es decir, el pasaje fue adquirido por un tercero distinto a la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, esto también corroborado con los documentos denominados “IMG-20230420-WA0021.jpg” y “IMG-20230512-WA0017.jpg” –sobre pago del Ticket de pasaje aéreo, realizado por don Rawlinson Alejandro Sarmiento–; siendo así, y conforme a los actuados, no está acreditado que la entidad edil haya participado en la relación contractual materia de análisis.