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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 324

TEXTO PAGINA: 203

203 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2023 El Peruano / 2.13. Ello es así, por cuanto de la documentación citada, en el presente caso, este órgano electoral no advierte de forma objetiva una supuesta relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y la empresa SKY Airline Perú S.A.C., conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.14. De acuerdo con lo mencionado, se puede concluir que los hechos imputados al señor alcalde no se condicen con el supuesto normativo regulado en el referido artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.), materia de análisis en el presente procedimiento. 2.15. Por otro lado, corresponde tener presente que la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos (ver SN 1.3.). En tal sentido, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial; no obstante, de los actuados –respecto a la relación contractual materia de análisis– no se demuestra imputación al respecto. 2.16. De lo expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa. En atención a ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la decisión municipal venida en grado. 2.17. Sin perjuicio de lo antes indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales sobre los parámetros de adquisición o reembolso de pasajes que realiza la entidad municipal; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.18. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovián Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por don Carlos César Gómez Gamarra, a través de su escrito presentado el 19 de octubre de 2023, por las consideraciones expuestas en el considerando 2.2. del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida Micaela Pinday Mesones; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, del 22 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.17. de la presente resolución. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENASRAMÍREZ CHÁVARRYOYARCE YUZZELLI Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº JNE.2023002543 VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURAVACANCIA APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrésEl VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida Micaela Pinday Mesones (en adelante, señora ciudadana) en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09, del 22 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Hugo Febre Calle, alcalde de la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones solo para el presente caso: Análisis de la causa de infracción a las restricciones de contratación La causa de vacancia establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. Bajo esa perspectiva, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.º 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.º 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.º 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en