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17 NORMAS LEGALES Lunes 20 de febrero de 2023 El Peruano / Artículo 14.- Información de las restricciones de la tarifa 14.1 En la sección de “Restricciones” del módulo de registro de la plataforma del SIRT la empresa operadora debe incluir la información respecto de cualquier limitación o exclusión respecto de la aplicación de la tarifa establecida, tarifa promocional, o tarifa derivada de una convocatoria o negociación de carácter público o privado; así como las limitaciones aplicables a la prestación del servicio, tales como restricciones de horarios, destinos, entre otros tipos de restricciones de la tarifa. Asimismo, en el caso de tarifas establecidas se debe consignar donde dicha tarifa no cuenta con disponibilidad comercial (sólo para servicios distintos a Internet fi jo, televisión por suscripción o telefonía fi ja). 14.2 La sección de “Restricciones” debe ser completada en forma obligatoria. En el caso en el que la tarifa no considere restricciones, la empresa operadora deberá indicar en forma expresa que para dicha tarifa no se aplican restricciones. 14.3 En ningún caso la empresa operadora debe ingresar las “Restricciones” en la sección de “Características Adicionales”, ni ingresar las “Características Adicionales” en la sección de “Restricciones”. Artículo 15.- Actualización de Información en la plataforma del SIRT 15.1 La empresa operadora debe mantener actualizada la siguiente información en la plataforma del SIRT: a) La información de la disponibilidad comercial de la tarifa o plan tarifario, para el caso de tarifas establecidas que se encuentren en comercialización (artículo 13). b) La información del correo electrónico al que se remitirán las noti fi caciones que se detallan en el numeral 27.1 del artículo 27 del presente Reglamento. c) La información del número telefónico del servicio de información y asistencia al usuario de la empresa operadora (literal “c” del numeral 32.1). d) En caso que la empresa operadora disponga de una página web, la información del enlace web que direccione a la sección especí fi ca dentro de dicha página web, donde la empresa operadora publica sus tarifas (literal “d” del numeral 32.1). 15.2 Para actualizar la información señalada en el literal a) del numeral 15.1 del presente artículo, para una o varias tarifas, la empresa operadora debe utilizar la funcionalidad de “Actualización” de la disponibilidad comercial de la tarifa, disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográ fi co implementado para tal fi n, manteniendo el mismo Código SIRT de cada registro tarifario. 15.3 La información detallada en el literal b), c) y d) del numeral 15.1 del presente artículo puede ser actualizada en cualquier momento a través del módulo de “seguridad y acceso”, utilizando la cuenta principal de la empresa operadora. 15.4 La información detallada en el literal c) y d) del numeral 15.1 del presente artículo puede ser también actualizada al momento de registrar una tarifa en particular, a través de la cuenta principal o cuentas secundarias de la empresa operadora. La empresa operadora tiene también habilitada la opción de actualizar dicha información, de manera conjunta cuando haga uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” señalada en el artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 16.- Recti fi cación de errores en el registro tarifario 16.1 La empresa operadora puede, excepcionalmente y previa comunicación al Administrador del SIRT, recti fi car algún error de registro respecto de sus tarifas establecidas, incluyendo algún error de registro incurrido al utilizar la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de tarifas ya registradas, en relación a los siguientes aspectos del registro tarifario: a) El “Alcance” de la tarifa o plan tarifario. b) El valor del servicio o valor del plan. c) Las velocidades de carga y descarga máximas contratadas, las velocidades de carga y descarga mínimas garantizadas, y las velocidades de carga y descarga mínimas garantizadas luego de agotar el tope de descarga de datos. d) Cantidad de datos tope de descarga de Internet sin degradación de velocidad. e) La cantidad de señales de programación para el servicio de televisión por suscripción, y la cantidad de decodi fi cadores que recibe el usuario contratante. f) La “Disponibilidad Comercial” de la tarifa o plan tarifario. g) La tecnología. 16.2 La empresa operadora debe comunicar al Administrador del SIRT (al correo electrónico sirt@osiptel.gob.pe) que efectuará la recti fi cación de uno o más registros tarifarios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber realizado dichos registros tarifarios con errores. Dicha comunicación sólo tiene fi nes informativos, ya que la recti fi cación se hará efectiva con el registro de dicha recti fi cación en la plataforma del SIRT. Para la referida comunicación se deberá utilizar el correo electrónico institucional acreditado por la empresa operadora en la plataforma del SIRT, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 32.1 del artículo 32. 16.3 En el caso de recti fi cación de la información señalada en los literales a), b), c), d), e) y g) del numeral 16.1 del presente artículo, la comunicación a la que se re fi ere el numeral 16.2 deberá adjuntar una lista en formato Excel indicando los Códigos SIRT de los registros que desea recti fi car, así como los detalles del antes y después de dicha recti fi cación, para cada uno de los códigos listados, y por cada aspecto del registro tarifario que desea recti fi car. 16.4 El Administrador del SIRT con fi rmará a la empresa operadora vía correo electrónico, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación de la empresa operadora a la que se re fi ere el numeral 16.2 del presente artículo, con la información completa requerida en el numeral 16.3 del presente artículo, si dicha recti fi cación está dentro de los alcances contemplados en el numeral 16.1 del presente artículo, y de ser así, la empresa operadora deberá realizar la referida recti fi cación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación del Administrador del SIRT. 16.5 Para efectuar la recti fi cación de la información señalada en los literales a), b), c), d), e) y g) del numeral 16.1 del presente artículo, la empresa operadora debe utilizar la funcionalidad de “Recti fi cación” disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, manteniendo el mismo Código SIRT de cada registro tarifario. 16.6 Para efectuar la recti fi cación de la información señalada en el literal f) del presente artículo para una o varias tarifas, la empresa operadora deberá utilizar la funcionalidad de “Recti fi cación” de la disponibilidad comercial de la tarifa, disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográ fi co implementado para tal fi n, manteniendo el mismo Código SIRT de cada registro tarifario. 16.7 La recti fi cación de un error de registro no constituye una modi fi cación de la tarifa, ni de sus características o restricciones, por lo que en ningún caso signi fi ca una modi fi cación de las condiciones aplicables a algún usuario. La recti fi cación no aplica para tarifas promocionales, ni para tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. 16.8 El Administrador del SIRT, en cualquier momento y de considerarlo conveniente, puede solicitar a la empresa operadora recti fi car errores de sus registros tarifarios, sobre cualquier aspecto de los mismos, siendo la veracidad de la información registrada de responsabilidad exclusiva de dicha empresa operadora. La empresa operadora deberá realizar la referida recti fi cación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación del Administrador del SIRT en la que le solicita realizar la recti fi cación.