TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Viernes 14 de julio de 2023 El Peruano / Luego de iniciado el procedimiento, se cursaron los respectivos Cuestionarios a los productores y/o exportadores de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, así como a los importadores nacionales de dicho producto, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 2. Durante el curso del procedimiento, ningún exportador y/o productor extranjero remitió absuelto el referido Cuestionario, en tanto que veintisiete (27) importadores nacionales remitieron absuelto dicho documento. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de mayo de 2023, siendo este noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Antielusión. El 23 y el 24 de mayo de 2023, Corporación Rey y la empresa importadora nacional Proveedores de Suministros Mineros e Industriales S.A.C. presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales 3. El 9 de junio de 2023 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa fi nal del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping 4. Entre el 13 y el 19 de junio de 2023, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia fi nal del procedimiento de examen 5. II. PARTICIPACIÓN DE PRODUCTORES Y/O EXPORTADORES EXTRANJEROS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Durante el curso del procedimiento de examen, se cursó el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a las empresas de Malasia y Taiwán que exportaron cierres y sus partes al Perú en el periodo de análisis (junio de 2017 – abril de 2022), con la fi nalidad de otorgarles la oportunidad de sustentar que sus envíos efectuados al Perú en el periodo antes indicado, correspondían a cierres y sus partes fabricados por tales empresas en Malasia y Taiwán 6. Sin embargo, como se detalla en el Informe N° 025-2023/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe ) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, ningún productor y/o exportador de Malasia y Taiwán ha remitido el Cuestionario correspondiente, ni ha participado en el presente procedimiento de examen proporcionando información y pruebas respecto a la presunta práctica de elusión evaluada en este caso. Adicionalmente, en aras de promover la participación de las empresas productoras y/o exportadoras de Malasia y Taiwán en el presente procedimiento, se invitó a tales empresas a la audiencia fi nal del procedimiento de examen, a fi n de que expongan oralmente su posición ante la Comisión. No obstante, ningún productor y/o exportador de Malasia y Taiwán participó en la audiencia fi nal del procedimiento. Considerando que ningún productor y/o exportador extranjero ha participado en el procedimiento de examen, y que no se ha recibido cooperación alguna de tales productores y/o exportadores extranjeros para el desarrollo de la investigación, en el presente caso corresponde emplear la mejor información disponible de la que se tiene conocimiento y que obra en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping 7. III. ANÁLISISDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, la práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la fi nalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas 8. Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Antielusión, en el marco de un procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping, la Comisión queda facultada a ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado de un tercer país o territorio aduanero, cuando se veri fi que la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping vigentes 9. Como se explica en la sección V del Informe, para determinar si corresponde ampliar o no la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino a las importaciones de dicho producto procedentes de Malasia y Taiwán, debe evaluarse los siguientes aspectos que se encuentran previstos en la Ley Antielusión: (i) la existencia de un cambio en el patrón de comercio; (ii) la presunta modalidad de elusión con fi gurada en este caso; (iii) la existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) si el producto presuntamente objeto de prácticas de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original. El análisis efectuado en este caso toma en consideración el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022 para la determinación de la presunta práctica de elusión, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identi fi ca una situación en la cual las importaciones de cierres y sus partes de origen chino no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021); y otra situación en la cual las importaciones del referido producto de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping 10 (entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 201911, y, desde el segundo semestre de 2021 hasta la actualidad). El producto objeto de la presunta práctica de elusión consiste en cierres y sus partes originarios de China, los cuales son similares a los cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán. Ello, dado que los cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán reúnen las mismas características físicas que los cierres y sus partes de origen chino y son elaborados con las mismas materias primas e insumos que el producto chino. Asimismo, los cierres y sus partes de Malasia, Taiwán y China son utilizados principalmente como insumo en la industria de la confección y la fabricación de maletines, y son comercializados a través de los mismos canales de comercialización e ingresan al mercado peruano bajo las mismas subpartidas arancelarias. Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha constatado la concurrencia de los elementos técnicos previstos en la Ley Antielusión para ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes: se ha veri fi cado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Antielusión. Como se detalla en el Informe, se ha producido un cambio en el patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán hacia el Perú, desde la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021. Así, durante el primer cuatrimestre de 2021, periodo en que no se aplicaban derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, las importaciones de cierres y sus partes de Taiwán registraron volúmenes poco signi fi cativos (1.1%) respecto del total importado, en tanto no se registraron envíos de cierres y sus partes de Malasia; a diferencia de ello, las importaciones del producto chino representaron la mayor parte del total importado (93.9%). En el segundo cuatrimestre de 2021, cuando las importaciones de cierres y sus partes originarias de China no estuvieron sujetas al pago