TEXTO PAGINA: 62
62 NORMAS LEGALES Viernes 14 de julio de 2023 El Peruano / En efecto, entre enero de 2017 y abril de 2022, la mayor parte de los envíos al Perú de cierres y sus partes desde China, Malasia y Taiwán (99.2%) fueron realizados por vía marítima, observándose que los costos de transporte de China al Perú registraron un nivel promedio de US$ 0.2 por kilogramo, mientras que los costos de transporte de Malasia y Taiwán hacia el Perú registraron niveles promedio de US$ 0.3 por kilogramo. Incluso, luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China (entre julio de 2021 y abril de 2022), los costos de transporte de China al Perú fueron más bajos que los costos de transporte de Malasia y Taiwán hacia el Perú (US$ 0.5 por kilogramo para China y US$ 0.6 para Malasia y Taiwán) 13. De otro lado, los costos de los seguros y las cargas arancelarias asociados a las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán se han mantenido estables y en niveles similares durante el periodo de análisis, por lo que, tales costos de importación no han tenido incidencia sobre las decisiones de compra de los importadores y, por tanto, no justi fi can económicamente el cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China Malasia y Taiwán. Así, se ha observado que durante el periodo enero de 2017 – abril de 2022, el costo de los seguros asociados a las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán se mantuvieron estables, registrando un nivel promedio de US$ 0.03 por kilogramo. En particular, dicho comportamiento se mantuvo luego de la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones del producto chino, cuando el costo de seguro promedio asociado a las importaciones de los productos de China, Malasia y Taiwán ascendió US$ 0.02 por kilogramo 14. Del mismo modo, durante el periodo enero de 2017 – abril de 2022, no se han producido variaciones en el derecho arancelario correspondiente a las importaciones de cierres y sus partes, pues el arancel que grava las operaciones de importación de tales productos permaneció en un nivel de 0% durante dicho periodo 15. (ii) Modalidad de la presunta práctica de elusión: en este caso se ha con fi gurado la modalidad de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios, sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan con amplitud en el Informe: - En el Perú, la normativa en materia de control del origen no preferencial de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial, así como en el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial. Dichas normas disponen que el control del origen de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se efectúa en el marco de procedimientos especí fi cos que son tramitados ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, los cuales son las autoridades competentes para determinar en el país el origen no preferencial 16 de mercancías sujetas a derechos antidumping17. En el marco del procedimiento de examen, se ha verifi cado que las importaciones de cierres y sus partes declarados por los importadores como originarios de Malasia y Taiwán durante el periodo julio de 2021 – abril de 2022, no han sido objeto de veri fi cación del origen por parte de las entidades nacionales competentes en el marco de los procedimientos regulados en las normas antes citadas. - Como se ha señalado en el presente acto administrativo, ningún productor y/o exportador de Malasia y Taiwán ha participado en el procedimiento, ni ha cooperado brindando información que sustente la existencia de auténtica producción de cierres y sus partes que guarde relación con los volúmenes de cierres y sus partes que fueron exportados al Perú desde dichos territorios luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que sustenten los volúmenes de producción auténtica de cierres y sus partes en Malasia y Taiwán, corresponde evaluar la existencia de la práctica de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, sobre la base de los hechos de los cuales se tiene conocimiento en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping. Como se ha explicado en este acto administrativo, desde la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021, las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán se incrementaron signi fi cativamente, mientras que las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se redujeron considerablemente. Además, a partir de julio de 2021, se produjo también un aumento de los envíos de cierres y sus partes originarios de China a Malasia y Taiwán. Este aumento simultáneo de las exportaciones de cierres y sus partes desde China hacia Malasia y Taiwán, y de las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, permite inferir que estos últimos productos fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán para ser enviados desde esos territorios al Perú. La conclusión antes indicada se refuerza con el hecho de que el incremento de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán no tiene una justi fi cación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino, como se detalla en este acto administrativo 18. Lo anterior se sustenta también con las pruebas que obran en el expediente, relativas a comunicaciones electrónicas en las cuales dos empresas exportadoras taiwanesas Ding Yao Fabric Co. Ltd. y Sky Alliance Trading Limited, que en conjunto representaron casi el total (98.2%) de los envíos de cierres y sus partes desde Taiwán al Perú durante el periodo julio de 2021 – abril de 2022, informaron a una empresa importadora nacional que los cierres y sus partes que ofertan se fabrican en sus plantas que operan en China, pero que por la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre el producto chino, tienen que enviar dicho producto desde China hacia Taiwán y luego desde Taiwán al Perú. En el caso de los exportadores de Malasia, conforme se indicó en el acto de inicio de este procedimiento, la empresa Maxtrum Capital SDN BHD, la cual se constituyó como el principal exportador de cierres y sus partes desde Malasia al Perú durante el periodo julio de 2021 – abril 2022 (78.37% del total de envíos al Perú), registra en su portal web que se dedica a la fabricación de rodamientos, sin hacer mención a que efectúe producción de cierres y sus partes, o de algún producto vinculado al sector textil. (iii) Repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes: se ha constatado que la práctica de elusión evaluada en este caso tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan en el Informe: - Entre julio de 2021 y abril de 2022, los volúmenes de los cierres y sus partes exportados desde Malasia y Taiwán al Perú mostraron un incremento signi fi cativo, alcanzando niveles superiores en más de 9 y 10 veces a los envíos registrados en aquellos periodos en los que las importaciones del producto chino no estuvieron afectas a derechos antidumping (enero – abril de 2017 y setiembre de 2019 – junio de 2021).