Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2023 (14/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 14 de julio de 2023 El Peruano / 8 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 2.- De fi nición de práctica de elusión.- La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la fi nalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional. 9 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.- Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se veri fi que la existencia de una práctica de elusión de los derechos de fi nitivos. 10 Cabe indicar que las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping impuestos en el marco de dos procedimientos de investigación: el procedimiento de investigación que se inició en 2017 y concluyó en 2018, en el que los derechos antidumping fueron aplicados entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, y el procedimiento de investigación en el cual se impusieron los derechos antidumping presuntamente objeto de elusión en este caso, los cuales se encuentran vigentes desde el segundo semestre de 2021 hasta la actualidad. 11 Como se detalla en el Informe, en el marco de una investigación iniciada en 2017, mediante Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años, así como derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido producto (tales derechos retroactivos abarcaron el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2017 hasta el 16 de agosto del mismo año). La Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fi nes correspondientes. Por Resolución N° 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la referida Sala revocó la Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping defi nitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. 12 Los derechos antidumping provisionales aplicados sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se establecieron el 15 de julio de 2021. 13 Como se indica en el acápite A del Informe, durante el periodo de análisis se observó que una parte minoritaria de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de China y Taiwán se efectuaron por vía aérea (0.8%), registrando costos de transporte ampliamente superiores al costo de envío de los productos por vía marítima. Entre en tanto, no se registraron operaciones de importación de cierres y sus partes que hayan sido declaradas como originarios de Malasia, por el referido medio de transporte. 14 Entre enero de 2017 y abril de 2022, el costo de los seguros asociados a las importaciones de cierres y sus partes realizadas por vía aérea se mantuvo en un nivel inferior a US$ 1 por kilogramo, mientras que el costo de los seguros asociados a los envíos de los productos realizados por vía marítima osciló en un nivel por debajo de US$ 0.1 por kilogramo. 15 Con la entrada en vigor del Arancel de Aduanas de 2007 (Decreto Supremo Nº 017-2007-EF), el derecho arancelario correspondiente a las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00, por las cuales ingresan de manera referencial las importaciones de cierres y sus partes al mercado peruano ascendió a 0%. 16 Las normas de origen no preferencial son los criterios mínimos que debe cumplir una mercancía para ser considerada originaria de un determinado país, cuando dicha mercancía pueda estar sujeta a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping y compensatorios). 17 En el Perú, la regulación sobre el origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (derechos antidumping y compensatorios) se encuentra contenida en los siguientes dispositivos normativos: (i) el Decreto Supremo N° 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial; y, (ii) el Decreto Supremo N° 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial. De acuerdo con lo previsto en las citadas normas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación, mientras que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria se encuentra facultada para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización.18 Al respecto, cabe traer a colación, de manera referencial, que el Reglamento (UE) 2016/1036, normativa en materia de elusión de la Unión Europea, regula de manera expresa una modalidad de elusión similar a la modalidad de elusión que se analiza en el presente caso (práctica de elusión tipi fi cada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión). Sobre el particular, en diversos casos en los que se evalúo la existencia de la modalidad de elusión asociada al origen de las mercancías, y en situaciones en las que utilizó la mejor información disponible de la que tenía conocimiento debido a que ningún exportador cooperó en la investigación, la autoridad de la Unión Europea consideró que ante la existencia de un cambio en las características del comercio y la ausencia de una justi fi cación económica que sustente dicho cambio, correspondería inferir que el producto objeto de la presunta práctica de elusión no es originario del país respecto del cual se declaró originario, sino que este ha sido enviado desde el país afecto a derechos antidumping a fi n de evitar el pago de tales medidas de defensa comercial. 19 En la investigación original se determinó el precio no lesivo sobre la base del precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de cierres y sus partes originarios de terceros países (distintos de China) que fueron comercializados en el mercado nacional respecto de los cuales no existía evidencia que hayan afectado el desempeño económico de la rama de producción nacional durante el periodo de análisis de ese caso (enero de 2017 – junio de 2020), y que representaron una parte importante del volumen total importado. 20 En la investigación original, el valor normal de los cierres y sus partes originarios de China fue determinado sobre la base del precio de venta de dicho producto en el mercado interno chino. 2194096-1 Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el literal b) del numeral 5.4 del Artículo Quinto de la Ordenanza N° 544-MPL, Ordenanza que regula el reordenamiento, reubicación, retiro de redes aéreas y postes en áreas de uso público en el distrito de Pueblo Libre RESOLUCIÓN Nº 0301-2023/SEL-INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 23 de junio de 2023 ENTIDAD QUE IMPUSO LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES: Municipalidad Distrital de Pueblo Libre NORMAS QUE CONTIENEN LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES: Literal b) del numeral 5.4 del Artículo Quinto de la Ordenanza 544-MPL, Ordenanza que regula el reordenamiento, reubicación, retiro de redes aéreas y postes en áreas de uso público en el distrito. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución Nº 0393-2022/CEB-INDECOPI del 20 de septiembre de 2022 BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: La prohibición de instalar postes del servicio público de telecomunicaciones. SUSTENTO DE LA DECISIÓN: La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre no cuenta con competencias para prohibir la instalación de postes del servicio público de telecomunicaciones en su circunscripción territorial, conforme con la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley 29022, Ley de Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, así como sus normas complementarias. ORLANDO VIGNOLO CUEVA Presidente 2195351-1