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114 NORMAS LEGALES Sábado 15 de julio de 2023 El Peruano / p) Se prohíbe la utilización de animales en actividades comerciales que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etológicas y fi siológicas de la especie que se trate y la fi lmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento. q) Se prohíbe llevarlos atados a vehículos en marcha.r) Se prohíbe ejercer la asistencia sanitaria a animales domésticos por parte de personas no facultadas con el título profesional correspondiente de acuerdo a la legislación vigente. TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Artículo 6.- Obligaciones de autoridades y de las instituciones protectoras de los animales a) La municipalidad, a través de la Subgerencia de Salud Pública, o la que haga sus veces, promoverá planes y programas educativos masivos, orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y protección de los animales domésticos. b) La municipalidad fomentará programas de esterilización y castración de los animales domésticos a través de campañas permanentes en la veterinaria municipal. c) Articular y coordinar acciones interinstitucionales que permitan el trabajo conjunto de la Municipalidad, Policía Nacional del Perú y asociaciones de protección y defensa animal conformadas por vecinos voluntarios de Santiago de Surco, para la realización de campañas de concientización, respeto a los animales domésticos abandonados en espacios públicos del distrito, entre otros, bajo el marco normativo de la Ley Nº 30407 y el artículo 206º-A del Código Penal, orientando a los vecinos acerca del procedimiento a seguir en caso de denuncias de maltrato o crueldad animal. d) La municipalidad velará por el cumplimiento del acceso preferente e irrestricto de los perros guías de las personas con discapacidad visual a todos los lugares públicos y privados, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29830. TÍTULO IV DEL ANIMAL DOMÉSTICO EXTRAVIADO, ABANDONADO Y EL PROCESO DE ADOPCION Artículo 7.- Se considerará un animal doméstico extraviado aquel que se encuentre en la calle y que porte distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros, o placa, con datos que permita su identi fi cación. Artículo 8.- Se considerará un animal doméstico abandonado aquél que no porte distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros, o placa en el collar, con datos que permitan su identi fi cación y que no se encuentre acompañado de su propietario y/o persona autorizada por el propietario que lo conduzca. Artículo 9.- Proceso de Adopción Transcurridas las 72 horas del recojo y/o hallazgo de un animal doméstico en la vía pública, que no haya sido reclamado, se procederá a disponer que el animal doméstico pueda ser adoptado por un tercero. La municipalidad promoverá la adopción de animales domésticos en estado de abandono, para lo cual los adoptantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: i. Llenar correctamente el Acta de Adopción. No aplicará como adoptante aquella persona que haya tenido un animal doméstico que perdió la vida por negligencia (falta de vacunas o falta de tratamiento de médico veterinario por enfermedad), con antecedentes de maltrato de mascotas, que haya sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotrá fi co, así como no deberá estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales.ii. La presentación de esta documentación tendrá como consecuencia la adopción automática de los animales domésticos abandonados. En caso de presentarse el dueño del animal doméstico dentro de los 30 días de haber sido encontrado en la vía pública y habiendo sido dado en adopción, deberá mostrar la cartilla de vacunación, el certi fi cado de salud, fotos y/u otros documentos del animal doméstico. El adoptante tiene la obligación de entregarlo a su legítimo propietario en menos de 24 horas. Artículo 10.- Criaderos de animales Queda terminantemente prohibido el establecimiento o funcionamiento de criaderos de animales en toda la jurisdicción del distrito de Santiago de Surco. TÍTULO V DEL ADIESTRAMIENTO DE CANES Artículo 11.- De los centros de adiestramiento y comercio de canes Estos deberán: a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento. b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud. c) Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado. d) Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como: vestimenta apropiada, guantes (cuando fuese necesario) y vacunación preventiva contra la rabia. e) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo; deberán tener depósitos para su alimento y agua. f) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas. g) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada. h) Noti fi car cualquier zoonosis a las autoridades de salud. Artículo 12.- En el distrito de Santiago de Surco queda prohibida la realización de cualquier tipo de adiestramiento de animales dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. El adiestramiento de canes de compañía, guías, guardianes y de defensa, deberá ser realizado por adiestradores que cuenten con un certi fi cado emitido por una de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado, que acrediten su capacitación. Los adiestradores deberán comunicar a la organización cada seis (6) meses la relación de personas que han hecho adiestrar a su animal indicando la identi fi cación de éste. Artículo 13.- No se podrá realizar adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, losas deportivas, entre otros, sin autorización de la municipalidad. En caso de ser autorizado, el entrenamiento en estos lugares se realizará únicamente sobre disciplina básica y obediencia. TÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS A PERSONAS QUE CAUSEN LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SACRIFICIO DE ESTOS COMO CONSECUENCIA DE ELLO Artículo 14.- Daños a personas y animales domésticos Es obligación del propietario, tenedor o criador de un can, prestar el auxilio y socorrer a la víctima, y si fuera el caso llevarlo a un centro médico para su atención inmediata, así mismo pagará los gastos que demande su atención independientemente de la investigación que corresponda. El abandono de la víctima por parte del propietario o responsable del can constituye delito, sujetándose a lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo IV del Código Penal.