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115 NORMAS LEGALES Sábado 15 de julio de 2023 El Peruano / Todo animal que muerda deberá ser observado por 10 días tras su noti fi cación al establecimiento de salud designado para tal fi n. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera atención médica o veterinaria, según corresponda, y que requiera descanso o atención médica por un plazo superior a quince (15) días calendarios. En este caso la veterinaria municipal, evaluará detalladamente la posibilidad de sacri fi carlo, siendo que el sacri fi cio únicamente se realizará previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre, conforme a las disposiciones y procedimientos veterinarios establecidos por la Ley Nº 27265; están exceptuados de lo establecido anteriormente, aquellos animales domésticos que hayan actuado en defensa propia, de la integridad física de su propietario, poseedor o un tercero, o en defensa de la integridad de la propiedad privada. Los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el artículo 8º del Reglamento de la Ley que regula el Régimen Jurídicos de Canes, aprobado mediante D.S Nº 006-2002-SA., deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasionar el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima y será limitada por los montos previstos en la indicada póliza y será de carácter anual, su acreditación será requisito para obtener la licencia a que se re fi ere el artículo 9º de dicho decreto. Producido el daño, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se ocupen del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en forma inmediata, así como a la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiere lugar. Artículo 15.- Requisitos para el sacri fi cio de animales domésticos La eutanasia de animales domésticos, solo podrá ser realizada bajo la recomendación y ejecución de un médico veterinario colegiado y habilitado, previo consentimiento escrito del propietario, siendo que únicamente están permitidos los métodos de eutanasia que no le causen dolor o sufrimiento al animal, bajo protocolo médico veterinario. CAPÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES TÍTULO I DEL REGISTRO DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SU IDENTIFICACIÓN Artículo 16.- Del Registro El Registro Municipal de Animales Domésticos se encuentra a cargo de la Subgerencia de Salud Pública a través del servicio asignado para tal efecto. Los propietarios o responsables de los animales domésticos deberán registrar a sus animales domésticos en la base de datos. Los propietarios de los animales considerados como peligrosos o potencialmente peligrosos, deberán registrarlos de manera obligatoria, contar con distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros, y collar con placa, con datos que permita su identificación. Los propietarios de animales domésticos que cuenten con registro y tendrán bene fi cios en la Veterinaria Municipal. Artículo 17.- Identi fi cación del animal doméstico Los propietarios o responsables de un animal doméstico podrán adquirir una placa de identi fi cación, la cual deberá ir en el collar del animal doméstico, así como distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros, con datos que permita su identi fi cación. En ambos casos los datos del animal doméstico permitirán en caso sea necesario, identi fi car al propietario del animal, y en el caso que este se extravíe o haya sido sustraído coadyuvarán a su retorno al hogar. Artículo 18.- Con el objetivo de llegar a registrar al 100% de los animales domésticos del distrito y a través de su registro impartir información a los dueños en los temas de salud pública, a los responsables de su cuidado sobre temas de salud pública, la municipalidad promoverá campañas y acciones que conlleven a motivar a los vecinos residentes del distrito a realizar el registro mencionado, las cuales se encontrarán a cargo de la Subgerencia de Salud Pública. TÍTULO II REQUISITOS Y RESTRICCIONES PARA SER PROPIETARIO O POSEEDOR DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 19.- Razas de canes potencialmente peligrosos Con arreglo a lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 1776-2002-SA/DM, las razas de canes consideradas como potencialmente peligrosas, son entre otras, las siguientes: - American Pit Bull Terrier. - Fila Brasilero- Bull Mastiff- Doberman- Rottweiler- Tosa Japones De igual manera serán considerados potencialmente peligrosos, aquellos canes que, sin ser puramente de las razas descritas en el párrafo precedente, sean híbridos de una o varias de ellas con cualquier otra raza, así como todos aquellos canes que han sido adiestrados para peleas o que hayan participado en ellas o los que tengan antecedentes de agresividad contra las personas. Artículo 20.- Los animales domésticos que tengan antecedentes de agresividad, serán considerados como potencialmente peligrosos. Artículo 21.- Del derecho a criar canes potencialmente peligrosos y sus limitaciones Cualquier ciudadano mayor de edad y que goce de capacidad de ejercicio y que cumpla con las características detalladas en la normativa vigente sobre el particular, tiene derecho a la propiedad, posesión y/o crianza de canes considerados por la normatividad pertinente como potencialmente peligrosos, con estricto arreglo a lo señalado en la Primera Disposición Transitoria Complementaria de esta norma, a los artículos 2º, 4º, 5ºy 6º y Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27596y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 006- 2002-SA; debiendo ser éstos identi fi cados y registrados adecuadamente, conforme a la presente Ordenanza. Estos canes podrán circular utilizando adecuadamente correas, cuya extensión y resistencia sea su fi ciente para lograr el control del can, así como también deberán utilizar obligatoriamente un bozal en lugares públicos o privados que admitan el ingreso de canes. Asimismo, se encuentra absolutamente prohibida la organización y desarrollo de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados dentro del distrito de Santiago de Surco, así como también el adiestramiento para reforzar y/o acrecentar la agresividad del can. De igual forma está prohibido el ingreso de canes considerados potencialmente peligrosos a locales de espectáculos públicos deportivos, culturales o de cualquier otra índole, en donde haya asistencia masiva de personas. Quedan excluidos de esta prohibición, los canes guías de personas con discapacidad y los que se encuentren al servicio de la PNP o FFAA. Así mismo, se excluye de estas prohibiciones a las exposiciones o concursos caninos organizadas por las entidades especializadas y reconocidas por el Estado.