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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2023 (30/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Domingo 30 de julio de 2023 El Peruano / y dos vuelta, se aprecia lo siguiente: “Al respecto, señalamos que respetuosos al mandato ordenado por su Despacho, la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cumplió con apersonarse acudiendo a sus instalaciones para coordinar con el personal de notifi caciones, sin embargo, el asistente de noti fi caciones de su Despacho informó que su agenda estaba ocupada -tanto la semana en que se acudió a coordinar, como la siguiente-, por lo que le era imposible dar fecha aproximada de cuándo se efectuaría la noti fi cación, es más conforme se desprende del Informe de fecha 14 de julio de 2017, se advierte que el asistente propuso se le diera un monto de dinero a fi n de que bien tuviera un espacio de tiempo entre noti fi caciones” . En relación a la declaración indagatoria del abogado Marcos Iván Loayza Vásquez de la citada procuraduría, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta, se aprecia textualmente lo siguiente: “…; habiéndose apersonado al área de noti fi caciones que es contigua al despacho judicial habiéndome entrevistado con el servidor Wilder Melgarejo Injante, quien me indicó que en esas fechas estaba copada su agenda y que no podría dar una fecha para efectuar nuestra diligencia porque no tenía tiempo ni mañana ni en la tarde, ni ésta ni la otra semana, pero cuando paso por esa zona podría hacer una excepción para poder ir a noti fi car, pero que necesitaba dinero para el pasaje entonces yo le había indicado que nosotros como Ministerio de Justicia contamos con una movilidad para poder trasladar a los servidores para realizar las diligencias; no habiendo aceptado el servidor por lo que quería que le diera dinero no indicándome el monto, por lo que no llegamos a ninguna fecha para realizar nuestra notifi cación” . No obstante, el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, a través de su escrito de descargo, obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y dos, señaló que lo informado por el Procurador era falso, pues solo le manifestó que si no tenía movilidad tenía que costear el pasaje de transporte para efectuar la habilitación, con los siguientes términos: “Dicha afi rmación del procurador resulta ser totalmente falsa (...) lo que le manifesté a dicho procurador fue lo siguiente “Que mi agenda de noti fi caciones estaba copada esta semana y la siguiente, y que si tenía movilidad para poder realizar la diligencia podría realizarse en alguna que no viniera a su programación y que si no tenía movilidad tenía que costear el pasaje de transporte para efectuar la habilitación, lo cual me manifestó que el Ministerio no le daba dinero para dichos fi nes” . A partir de lo expuesto, se in fi ere que el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, pese a que había una resolución expedida por el juez a cargo del juzgado de paz letrado, exhortando la coordinación con la parte demandante para la habilitación de día y hora para la notifi cación, señaló al abogado Marcos Iván Loayza Vásquez de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que no tenía tiempo para llevar a cabo dicho acto procesal; sin embargo, podría darle prioridad si es que recibía un bene fi cio económico a cambio, como la movilidad para el transporte. Como dicha solicitud económica no se concreta, el servidor judicial investigado postergó diez meses dicha habilitación desde el apersonamiento del abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; esto es, desde el día que se reunieron (trece de julio de dos mil diecisiete) hasta el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la se llevó a cabo la habilitación de día y hora. En relación a ello, el citado servidor judicial en su escrito de fojas trece a catorce, señaló expresamente lo siguiente: “Se realizó la habilitación acompañado del abogado, se adjunta copia del cargo; deslindándose de esta forma lo expresado por la parte demandante en el escrito que adjuntan sobre supuesta entrega de dinero a mi persona lo que es totalmente falso” . Al respecto, a fojas ocho, se advierte la razón emitida por el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, en la que se señala que el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, acudió a realizar la noti fi cación a la dirección correspondiente de la parte demandada (Carlos Gonzalo Maillard Reyes) en relación al Expediente número novecientos seis guión dos mil diecisiete, versión que se corrobora con lo manifestado por el abogado Marcos Iván Loayza Vásquez de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su declaración indagatoria obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta, en la que señaló lo siguiente: “… sí se llegó a programar la habilitación de día y hora luego de 10 meses de ocurrido el hecho denunciado, con fecha 23 de mayo de 2018” . Este retardo, como elemento objetivo que abona a su responsabilidad disciplinaria, denota una vulneración a su deber como servidor público, pues condicionó la habilitación de día y hora a la recepción de una suma de dinero, que independientemente del motivo que alega el servidor judicial Melgarejo Injante -movilidad o transporte para llevar a cabo dicha habilitación-, este hecho no se encuentra justi fi cado, de acuerdo a sus funciones como servidor de este Poder del Estado, pues debe cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia, y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor del Poder Judicial. Aunado a ello, el servidor judicial Melgarejo Injante manifestó que no tenía una fecha cercana ni lejana para efectuar la noti fi cación a la parte demandada, y que sólo haría una excepción a partir del monto solicitado cuando se encuentre cerca del domicilio a noti fi car, hecho que deviene en una conducta irregular, por cuanto no corresponde al procedimiento de noti fi caciones judiciales, máxime si tiene conocimiento que dicho actuar se encuentra fuera del marco legal establecido. Otro elemento a tener en cuenta, es el Informe número cero cero uno guión dos mil dieciocho del nueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas uno a tres, por el cual el personal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mira fl ores hace mención en el numeral siete punto uno, que el servidor judicial investigado solicita sumas de dinero a los litigantes que acuden a realizar las habilitaciones de día y hora, adjuntando copias de las piezas procesales del Expediente número novecientos seis guión dos mil diecisiete, que es materia de investigación y que coincide con la solicitud de dinero formulada al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Por lo expuesto, la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante ha quedado acreditada en su actuación como Noti fi cador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mira fl ores, Distrito Judicial de Lima, en relación al cargo imputado; y, como tal, ha vulnerado el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; es decir, cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia, y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano. Este deber se corresponde con el deber de responsabilidad previsto en el artículo siete, numeral seis, del Código de Ética de la Función Pública, infracción que signi fi caría una falta muy grave señalada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. En consecuencia, la falta cometida por el servidor judicial es muy grave; por ello, así como lo señalan los representantes de la sociedad civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la sanción propuesta por el Órgano de Control de la Magistratura no es congruente con la falta muy grave cometida; por lo que, resulta pertinente incrementar dicha sanción disciplinaria en su extremo máximo, la misma que será analizada en respuesta al tercer agravio. Motivos por los cuales cabe estimar el primer agravio. Sétimo. Que, los recurrentes señalan como segundo agravio que si bien no existe prueba indubitable que acredite la solicitud del dinero; sin embargo, la falta grave que se investiga no tiene como presupuesto esta consecuencia, basta con acreditar que el investigado ha iniciado relaciones extraprocesales que afectan el desarrollo del proceso judicial, hechos que conllevan