TEXTO PAGINA: 22
22 NORMAS LEGALES Domingo 30 de julio de 2023 El Peruano / a la destitución del cargo, más aún si no se advierte circunstancia relevante que pueda mitigar la sanción de mayor intensidad que corresponde conforme al Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, la conducta imputada es haber solicitado sumas de dinero a los litigantes a fi n de proceder con las noti fi caciones ordenadas; y, que en el caso materia de análisis, dicha imputación ha sido corroborada por el propio servidor judicial Melgarejo Injante y el abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Marcos Iván Loayza Vásquez. La imputación señalada no contempla haberse entregado dichas sumas de dinero al servidor judicial investigado, pues señala de manera expresa, haber solicitado sumas de dinero, independientemente de la entrega como tal. Respecto a la imputación concreta -haber solicitado sumas de dinero- cabe señalar que sí se acreditó conforme a los párrafos precedentes ya analizados, pues sólo bastó con llevar a cabo dicha solicitud económica al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que la conducta atribuida se concrete y se acredite. En consecuencia, desde la perspectiva de esta instancia, tal como lo señalan los representantes de la sociedad civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se advierte circunstancia relevante que pueda mitigar la sanción de mayor intensidad que le corresponde al servidor judicial; por el contrario, conforme a lo analizado precedentemente, le corresponde al servidor judicial Melgarejo Injante la máxima sanción por haber vulnerado los deberes que le corresponden como servidor del Poder Judicial. Motivos por los cuales cabe estimar este segundo agravio. Octavo. Que, en cuanto al tercer agravio, señalan los recurrentes que la infracción administrativa incurrida al imponer una sanción nimia ante la gravedad de la conducta asumida por el investigado, desnaturaliza el procedimiento administrativo disciplinario propio del Órgano de Control, acorde con el principio del debido proceso y a la potestad sancionadora contralora, y en su momento imponer la sanción de mayor intensidad. En relación a este agravio, acorde con el principio del debido proceso y la potestad sancionadora contralora, corresponde analizar si corresponde incrementar dicha sanción, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “… está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”2 . En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “... el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación ...” . Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se tiene lo siguiente:a) El servidor judicial investigado cuenta con grado de instrucción superior, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el servidor judicial investigado al haber solicitado una suma económica al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como justi fi cación para llevar a cabo el acto de noti fi cación a la parte demandada, en su condición de noti fi cador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mira fl ores, Distrito Judicial de Lima; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que, para el presente caso, regula el artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, como es la sanción disciplinaria de destitución. También, corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis corresponde indagar si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial prevé como sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de suspensión de cuatro a seis meses o destitución; sin embargo, el segundo párrafo del artículo señalado dispone que los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas; por lo que la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del servidor judicial investigado en la falta que se le atribuye, pues haber solicitado una suma de dinero al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como justi fi cación para llevar a cabo el acto de noti fi cación a la parte demandada, en su condición de Noti fi cador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mira fl ores, Distrito Judicial de Lima, incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional, reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de la de Carrera Judicial que, para el presente caso, es la destitución, única medida disciplinaria posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país.