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24 NORMAS LEGALES Domingo 30 de julio de 2023 El Peruano / convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz puede veri fi car personalmente (…) ”. Por ello, habría inobservado el deber previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “ Deberes. El juez de paz tiene el deber de: (…) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…) ”; habiendo incurrido en falta muy grave, conforme lo establece el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “ Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) ”; en concordancia, con lo establecido en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que señala lo siguiente: “ Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…) ”. Cuarto. Que, la Constitución Política del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “ La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional ”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos ”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido, el investigado, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante Cédula de Notifi cación Física número cero cero cero cero trescientos cuarenta y tres mil trescientos dieciocho guión CE y de la Audiencia Única reprogramada para el diez de octubre de dos mil diecinueve mediante Cédula de Noti fi cación Física número cero cero cero cero trescientos cincuenta mil ochocientos treinta y nueve guión CE; no ha realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse lo expuesto en el artículo doscientos cincuenta y cuatro 3 del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS. Siendo ello así, el hecho que el juez de paz investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo. Quinto. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero cero cero noventa y seis guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, 4 opina que, efectivamente, el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. No obstante, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio, el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identi fi que en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “ Trámite. La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…) ”. Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un Magistrado de Control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia ODECMA a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Ahora bien, se advierte que la Resolución número uno, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario 5 contra el señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Corte Superior de Justicia de Cusco, fue emitida por la