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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2023 (06/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. Ahora bien, un PAS es eminentemente escrito. Por tal motivo, ENTEL, en el transcurso del presente procedimiento, ha tenido expedita la oportunidad de presentar escritos, alegatos y recursos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado, debe ser analizada caso por caso, en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados y la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte respecto a los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación, que para su análisis y entendimiento no se requiere que se expresen oralmente. Así, la información presentada por ENTEL en el transcurso del procedimiento y el resto de actuados del expediente, han sido debidamente analizados sin necesidad de que exista un informe oral, constituyendo elementos de juicio su fi cientes para resolver el caso por la Primera Instancia. Asimismo, cabe indicar que, el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con los argumentos expuestos por la Primera Instancia para denegar su solicitud de informe oral, no implica que su decisión carezca de debida motivación. Por lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad ENTEL señala que, a pesar de que habría realizado acciones orientadas a veri fi car el cumplimiento de las devoluciones pendientes, la Primera Instancia no ha aceptado la ejecución de dichas acciones como válidas pues no le generarían convicción lo cual, a su entender, implicaría una vulneración al Principio de Legalidad, en tanto la norma no habría establecido expresamente cuáles son las acciones “válidas” consideradas por el OSIPTEL para dar por cumplida dicha obligación. En esa línea, agrega que, se habrían descartado sin motivo alguno los esfuerzos realizados por la empresa en el caso de devoluciones a ser realizadas a ex abonados - cuyos medios probatorios adjunta a su Recurso de Apelación - donde, considera que, se encontraría en una situación de imposibilidad para su cumplimiento que, a la vez, sería un supuesto de inimputabilidad. Teniendo en cuenta ello, ENTEL indica que, ha tenido una actitud colaborativa, por lo que la Primera Instancia debió aplicar medidas alineadas con la política de regulación responsiva, en la medida que habría realizado todas las acciones razonablemente posibles para contactarse con los abonados pendientes y realizar las devoluciones. Finalmente, alega que, la Primera Instancia se equivoca cuando señala que no se debe aplicar el Principio de Predictibilidad respecto a las resoluciones analizadas en el Informe elaborado por el profesor Víctor Baca, a pesar que se trata de la misma infracción, lo cual genera a ENTEL una expectativa legítima de análisis. De manera preliminar, es oportuno indicar que, conforme establecían los Artículos 40 5 y 456 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso– vigentes al momento de la comisión de la infracción que dio origen a la medida correctiva–, las empresas operadoras cuentan con dos (2) meses para realizar las devoluciones derivadas de interrupciones que afectaron al servicio, la cual se realiza en la misma moneda en que se facturó el servicio, indistintamente de si las mismas deban ser efectuadas respecto de abonados activos y/o ex abonados. En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe confi gurar una imposibilidad para realizar la devolución. Ahora bien, conforme establece el Artículo 1220 del Código Civil, se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. No obstante, el referido Código también regula la fi gura del pago por consignación como aquel que satisface el deudor con intervención judicial; dicha fi gura se presenta de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando el acreedor está ausente, a fi n de que este pueda ejercer su obligación y con ello quedar liberado. Siendo así, y conforme al Principio de Legalidad contemplado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG 7, se considerará como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes. Sin embargo, al tratarse de un ex abonado que la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado, de manera excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Al respecto, como se señaló anteriormente, la baja del servicio por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por ende, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas al cumplimiento de su obligación, es decir, poner en conocimiento respecto a los montos a favor de los ex abonados y realizar la devolución dentro del plazo legal, lo cual no ocurre en el presente caso. Ciertamente, y como es de pleno conocimiento de ENTEL, en un PAS anterior por la comisión de la misma infracción, el Consejo Directivo 8 ha señalado lo siguiente: “(…) resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con la totalidad de devoluciones que la empresa operadora tenía pendientes”. [Subrayado agregado] En ese sentido, el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Sobre ello, se tiene que la empresa operadora tiene pleno conocimiento de la información personal asociada al ex abonado (tales como: correo electrónico, teléfono fi jo asociado, domicilio, entre otros); por lo cual, resulta viable el cumplimiento efectivo de su obligación; por lo cual, el hecho de desplegar determinadas actividades sin ejecutar efectivamente las devoluciones, no exoneran de responsabilidad a la empresa operadora considerando, además, que las devoluciones materia del presente procedimiento corresponden a interrupciones registradas en el primer semestre del año 2015, las cuales debieron efectuarse – en principio – el 2 de noviembre de 2016, plazo que fue ampliado hasta el 15 de marzo de 2020 a través de la Resolución N° 006-2019-GG/OSIPTEL. En ese sentido, este Colegiado coincide con la Primera Instancia respecto a que ENTEL pudo adoptar una conducta más diligente para efectuar las devoluciones en su debida oportunidad y no esperar a que se emita una Medida Correctiva para realizar acciones adicionales relacionadas a devoluciones a aquellos abonados afectados por interrupciones que, como se mencionó