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60 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / De lo citado, se entiende que la acumulación de procedimientos tiene el propósito de que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, noti fi caciones, simpli fi cando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al Principio de Celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos. Tomando como base lo antes señalado, se tiene que la solicitud de Acumulación del presente PAS y del Expediente N° 00043-2020-GG-DFI/PAS, ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Primera Instancia que, mediante Resolución N° 464-2021-GG/OSIPTEL denegó el requerimiento planteado por AMÉRICA MÓVIL, motivando su decisión en la diferencia entre los periodos evaluados. Ahora bien, fuera del análisis que corresponde al requerimiento de acumulación de los expedientes N° 008-2021-GG-DFI/PAS y N° 043-2020-GG-DFI/PAS, corresponde señalar que el exceso de sanción (o sanción irrazonable) implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, con fi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipifi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Es importante agregar que, al tratarse de periodos diferentes, incluso una posible acumulación de procedimientos en esta etapa del procedimiento no iba a decantar en la imposición de menos multas, más aún si se toma en cuenta que no todas las casuísticas vinculadas a los rechazos indebidos analizadas, son las mismas entre un expediente y otro. Por lo tanto, el OSIPTEL no ha afectado ninguno de los principios alegados por AMÉRICA MÓVIL; por lo que queda desvirtuado lo señalado en este extremo. 3.6 Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna.- Conforme al Principio de Retroactividad Benigna 8 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 398-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de Multas (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00680-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. a. Artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad La metodología para la graduación de la multa a ser establecida en el presente extremo está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que la empresa podría obtener por la comisión de dicha infracción. En ese sentido, de acuerdo a la Metodología de Cálculo de Multas 9, en la estimación del bene fi cio ilícito se consideran los costos evitados, relacionados a los sistemas de software de portabilidad que hubieran permitido que las consultas previas y solicitudes de portabilidad hayan sido respondidas sin objeciones indebidas (parámetro Mantygest), y los ingresos ilícitos que la Empresa habría obtenido a partir de la conducta infractora (parámetro Benlin). A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual es establecida como alta según la Metodología de Cálculo de Multas. En ese sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 398-2021-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 150 UIT 261 UIT b. Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad En relación a este extremo del PAS, se tiene que la metodología de cálculo de la multa establece una fórmula igual a la de la cuanti fi cación del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la nueva metodología, se observa una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 398-2021-GG/OSIPTEL. En tal sentido, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde imponer una multa de 33,20 UIT en base a la nueva normativa. Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 151 UIT 33,20 UIT Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de cálculo de multa se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa impuesta en el presente procedimiento administrativo sancionador. c. Artículo 7 del RGIS La metodología para este tipo de casuística se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la empresa operadora como consecuencia de la comisión de dicha infracción. De acuerdo con la Metodología de Cálculo de Multas, el bene fi cio ilícito obtenido se aproxima empleando el valor promedio del histórico de las multas aplicadas por esta infracción. Posteriormente, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Al respecto, la Metodología de Cálculo de Multas ha considerado una probabilidad de detección muy alta. En ese sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del artículo 7 del RGIS es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 398-2021-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación: