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59 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / TUO del Reglamento de Portabilidad, así como al literal a) del Artículo 7 del RGIS, devienen en completamente desproporcionadas, en tanto que no existiría sustento legal alguno para que se haya determinado sanciones que superen el monto mínimo establecido por el Artículo 25° de la Ley N° 27336. Sobre el bene fi cio ilícito vinculado al TUO del Reglamento de Portabilidad, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que la Primera Instancia habría sustentado este factor en el costo evitado por el mantenimiento y gestión de sistemas que permitan que las consultas previas efectuadas por el ABDCP no sean objetadas indebidamente, y por el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso que la empresa habría obtenido por las líneas; sin embargo, no habría considerado que las portabilidades se han efectuado de forma regular durante el segundo trimestre del año 2019, lo que evidenciaría que sí cuenta con un adecuado mantenimiento y gestión de sus sistemas. En lo correspondiente al artículo 7 del RGIS se impuso una sanción de 150 UIT que equivale al tope máximo establecido para las infracciones cali fi cadas como graves, sosteniendo que la no remisión o la remisión incompleta de información, evita una multa por la imposibilidad para supervisar otra obligación; no obstante, ello no habría sucedido en este caso porque los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad sí habrían sido sancionados Sobre la probabilidad de detección, AMÉRICA MÓVIL indica que no hace sentido que para el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad y la infracción al artículo 7 del RGIS se hayan considerado una probabilidad de detección alta y muy alta, respectivamente, pero las multas impuestas sean superiores al mínimo de su rango. Sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que no se habría acreditado que las líneas imputadas les haya generado ingresos, con lo sustentado por la Primera Instancia para este factor se basaría en suposiciones y conjeturas que vulneran el Principio de Licitud. Con relación al bene fi cio ilícito como ha sido sustentado por la Primera Instancia, está representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió adoptar AMÉRICA MÓVIL, dirigidas a cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; es decir, procesos de contención ante mejoramientos de sistemas y contratación de personal (costo de personal y costo de sistemas). No es la primera ocasión en la que se consideran los ingresos ilícitos, teniendo en cuenta el rédito que AMÉRICA MÓVIL habría obtenido de las líneas que retuvo en su red como resultado de una objeción indebida de las consultas previas y/o solicitudes de portabilidad. Cabe resaltar que para la con fi guración de las conductas infractoras por el incumplimiento de los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad, no es un requisito que se trate de un hecho generalizado. Así, contrario a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, la primera instancia sí ha tomado en cuenta la cantidad de casos materia de sanción. En este punto, corresponde considerar que la estimación de los parámetros que sustentan la determinación del bene fi cio ilícito (esto es, Mantgest y Benlín, vinculados al costo evitado y al ingreso ilícito, respectivamente) se encuentran previstos en la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL” 6 (en adelante, la Guía de Multas); instrumento que es de pleno conocimiento de la empresa operadora7. Asimismo, se debe considerar que, de acuerdo al Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”, el enfoque de graduación de las multas para los casos de infracciones de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad es de bene fi cio ilícito donde, de acuerdo al sistema de escalamiento de multa, la penalización se establece en función a la cantidad de líneas cuyas consultas previas y/o solicitudes fueron objetadas indebidamente, el mismo que ha sido considerado en el presente PAS. En el extremo vinculado al bene fi cio ilícito de la infracción del artículo 7 del RGIS, debe indicarse que considerando lo señalado en el numeral precedente, esto es, que la cuanti fi cación de la multa de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad sí considera el número de líneas para la cuanti fi cación del factor de ingresos ilícitos, el hecho que la empresa operadora no haya brindado información sobre todas las líneas solicitadas (durante la supervisión o la etapa de descargos), si supone que haya existido un porcentaje de multa evitada, en tanto que si el OSIPTEL hubiera verifi cado que más consultas o solicitudes de portabilidad de las líneas restantes fueron rechazadas indebidamente, la multas relacionadas a dichas infracciones hubiera sido mayor. Respecto de la probabilidad de detección como criterio para reducir los montos de las multas impuestas en la Resolución N° 398-2021-GG/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. No debe perderse de vista que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo tanto, si bien se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora, y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, no es posible descartar la aplicación de los otros factores de graduación que han conllevado a la imposición de sanciones de multa proporcionales a los casos en concreto, aplicándose además el atenuante de responsabilidad por reconocimiento de la conducta infractora. En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, por lo que corresponde con fi rmar las sanciones de multa impuestas. 3.5 Sobre la solicitud de acumulación formulada por AMÉRICA MÓVIL AMÉRICA MÓVIL solicita la acumulación de los PAS tramitados en los Expedientes N° 00043-2020-GG- DFI/PAS y N° 00008-2021-GG-DFI/PAS invocando que se puede identi fi car la presencia de elementos comunes entre sí (conexidad), tales como su objeto de verifi cación, así como el estado procedimental en el que se encuentran Así, mani fi esta que los hechos contenidos en los Expedientes N° 00043-2020-GG-DFI/PAS y N° 00008-2021-GG-DFI/PAS están referidos a las mismas imputaciones objeto del presente procedimiento sancionador, esto es, los presuntos incumplimientos a lo dispuesto por los Artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad y al literal a) del Artículo 7 del RGIS Añade que los dos procedimientos se encuentran en la misma etapa procedimental, y en esa medida los dos (2) expedientes cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 160° del TUO de la LPAG para que la autoridad conceda la acumulación solicitada. Respecto de lo alegado por la empresa operadora en el presente numeral, es importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.