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63 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / y Competencia (en adelante, DPRC) que evalúe si atendiendo a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, habría alguna variación respecto a la multa impuesta por la Primera Instancia; el cual fue atendido mediante el Memorando N° 164-DPRC/2023 de fecha 22 de marzo de 2023. 1.16. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado el Derecho de Defensa y el Debido Procedimiento, en tanto el número del expediente que se consignó en el Informe Final de Instrucción no tiene nada que ver con el expediente consignado en la carta de noti fi cación de cargos. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad debido a que la medida correctiva impuesta no está contenida ni prevista en la normativa. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad debido a que no existiría vinculación necesaria entre el acto de gravamen impuesto y el bien jurídico tutelado. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Licitud o Presunción de Inocencia debido a que el órgano de instrucción no habría sustentado con pruebas idóneas la responsabilidad de la empresa operadora. 3.5. Existen medidas menos gravosas que se podrían imponer que cumplan la misma fi nalidad. 3.6. Solicita la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, en razón a la variación del Régimen de Califi cación de Infracciones del Osiptel. IV. CUESTIÓN PREVIA4.1. Sobre la naturaleza del Recurso de Reconsideración Los artículos 120 y 217 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir el recurso de reconsideración y el de apelación. Ahora bien, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Mientras que el recurso de apelación, conforme establece el artículo 220, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico. Además, es importante señalar que el recurso de reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Precisamente, en esa línea, la doctrina 4 señala que: “… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Asimismo, es preciso señalar que mediante Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo señalado, del escrito de fecha 19 de enero de 2022 presentado por TELEFÓNICA como recurso de reconsideración, se veri fi ca que las nuevas pruebas presentadas –Resoluciones emitidas por el Consejo Directivo, Sentencias, e informes-, no aportan nuevos argumentos que ameriten que la Primera Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúa lo resuelto. En ese sentido, se concluye que, tal como ha señalado la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 00005-2022-TRASU/PAS/OSIPTEL, correspondía encauzar el escrito recibido con fecha 19 de enero de 2022 para ser tramitado como un Recurso de Apelación. V. ANÁLISIS DEL RECURSO5.1. Respecto a la vulneración del Derecho de Defensa y el Debido Procedimiento TELEFÓNICA a fi rma que, en tanto el Informe Final de Instrucción N° 045-STSR/2021 hacía referencia a un expediente que no guardaba relación con el expediente consignado en la carta de noti fi cación de cargos, se habría vulnerado el Derecho de Defensa y el Debido Procedimiento, debido a que ello habría generado dudas respecto al análisis de los hechos realizado por la Secretaría. Respecto a ello, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, de la revisión del Informe Final de Instrucción se advierte que la corrección del error material a que se re fi ere la Resolución N° 00015-2021-TRASU/ PAS/OSIPTEL, de fecha 28 de diciembre de 2021, no altera lo sustancial de su contenido ni el sentido del mismo, por lo que no puede señalarse que dicho error material habría generado la vulneración del Derecho de Defensa y el Debido Procedimiento. En efecto, si bien dicho error se encontraba consignado en la carátula del Informe Final de Instrucción, la carta que trasladó este hacía referencia al número de