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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2023 (06/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / 3.3. Respecto a que el cálculo de la multa se encuentra sobredimensionada, careciendo de la debida motivación. - ENTEL señala que para el caso del bene fi cio ilícito la administración no justi fi ca los motivos que la llevaron a señalar que no realiza mantenimiento a sus sistemas, cuando viene realizando mejoras continuas a sus sistemas para la correcta atención de las consultas previas; sin embargo, ello no quita que dichos sistemas presenten fallas masivas a pesar del mantenimiento y diligencia que pueda realizar. Asimismo, indica ENTEL que en cuanto a la probabilidad de detección “alta”, la misma debió ser cali fi cada como “Muy alta” debido a que el incumplimiento es sumamente detectable, pues remite información periódica al regulador al respecto, evidenciándose claramente el tiempo de la respuesta de la consulta previa. Sobre la reincidencia, ENTEL sostiene que la Primera Instancia no habría motivado la aplicación del 100% de reincidencia, y que la misma se habría aplicado sin analizar la necesidad, adecuación ni proporcionalidad de la acción; ignorándose que sí realiza mantenimientos a sus sistemas, por lo que solicita se realice una nueva graduación de la sanción y se reduzca la misma. Con relación a ello, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de la sanción establecido por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, con relación al bene fi cio ilícito, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así, aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En el presente caso, se advierte que la infracción imputada se encontraba cali fi cada como grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes mencionado, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la probabilidad de detección que era alta, el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción y la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en los costos evitados o no asumidos por la empresa citada, relacionados al mantenimiento y gestión de un sistema que permita que las Consultas Previas de portabilidad formuladas por el ABDCP hayan sido respondidas por la empresa cedente en el plazo establecido por la normativa vigente. Asimismo, se ha considerado como parte del bene fi cio ilícito, el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso por línea que la empresa operadora esperaría obtener por cada caso en donde no respondió la consulta solicitada, lo cual afectó al proceso de portabilidad; esto es, se toma en cuenta el número total de líneas afectadas que, en el presente caso, ascendió a 8 682 líneas consultadas. A lo señalado, es importante tener en cuenta que, en el presente caso, se ha considerado también la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; el cual ha quedado acreditado, dado que se han lesionado los derechos de los abonados, puesto que una consulta previa no respondida oportunamente restringe la información respecto del motivo por el cual se rechazaría su solicitud de portabilidad e impide corregirla, de ser el caso; retrasando, además, el procedimiento de portabilidad puesto que, en este escenario, el concesionario receptor se verá obligado a remitir una nueva consulta previa.Respecto a la probabilidad de detección, se tiene que –conforme a la Metodología de Multas de 2021 se determinó que, para la infracción tipi fi cada en el numeral 25 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, sería alta –esto es, asignando el valor 0.75–, en la medida que la supervisión se realizó mediante la veri fi cación de la información registrada en el ABDCP. Además, la conducta infractora impacta de forma directa a los abonados, dado que incide en el ejercicio idóneo de su derecho para portar su número a otra empresa operadora. Asimismo, corresponde indicar que si bien constituye un criterio que la sanción impuesta debe ser inversamente proporcional a la probabilidad de detección; es importante precisar que la probabilidad de detección es uno de los componentes para el cálculo de la multa base, con lo cual no necesariamente una probabilidad alta o muy alta conlleven a la imposición del valor mínimo del rango establecido por norma. Así, resulta relevante destacar que, en el presente PAS –aun considerando una probabilidad de detección alta– la multa base asociada al incumplimiento del artículo 20° del TUO del Reglamento de Portabilidad era 183.1 8 UIT; sin embargo, dicha multa fue reconducida a 150 UIT, en cumplimiento de los límites máximos legales establecidos para las infracciones graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LDFF. Ahora bien, con relación a la reincidencia como criterio de graduación de la sanción, la misma se encuentra regulada en el artículo 248 9 del TUO de la LPAG, concordada con el artículo 1810 del RGIS, que reconoce que la reincidencia constituye un factor agravante de responsabilidad. Conforme se advierte, la reincidencia como criterio de graduación de la sanción persigue desincentivar la comisión frecuente de infracciones, mediante una mayor punición al haberse repetido su con fi guración, en un plazo determinado. Su fi nalidad es in fl uir en el comportamiento del agente infractor para disuadirlo del mismo; y, como consecuencia de ello, proteger a la sociedad de tales conductas no deseadas. Evidentemente, ello no sería posible si el agente infractor no tiene conocimiento cierto que determinada conducta (por acción u omisión) es considerada infracción administrativa. Atendiendo a dicha razón, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado. Respecto a ello, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 212 11 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados todos los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. En este punto, es preciso tener presente que, en el procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales, tal como el numeral 258.2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, que dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. En virtud a ello, y acorde a lo previsto en el artículo 18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución que sancionó la primera infracción, en vía administrativa, quedo fi rme o haya causado estado. Cabe indicar además, que este criterio ha sido previamente adoptado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL 12, al considerar que la con fi guración de la reincidencia requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentren fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que ENTEL no esté de acuerdo con la aplicación de la reincidencia, no signi fi ca que la misma haya sido aplicada de manera errada y sin la debida motivación, máxime cuando se advierte de la Resolución Impugnada que: i) la Resolución N° 005-2022-CD/OSIPTEL, a través de la cual se sancionó a dicha empresa operadora por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 25 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido lo establecido en el artículo 20 de la referida norma, ha