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64 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / expediente correcto. Asimismo, en el cuerpo del referido Informe se menciona reiteradamente que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha analizado el incumplimiento de la medida correctiva impuesta en el Expediente N° 009- 2016/TRASU/ST-PAS. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, siendo que, para tal efecto, expresamente señaló que estos se encontraron referidos a la medida correctiva impuesta en el Expediente N° 009-2016/TRASU/ST-PAS, por lo que no puede desconocer que ha podido ejercer su defensa presentando sus argumentos respectivos. Por lo tanto, no existió una vulneración al Derecho de Defensa y el Debido Procedimiento. 5.2. Respecto a la vulneración del Principio de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA señala que la Medida Correctiva impuesta estaría en contra de lo dispuesto en el artículo 251 del TUO de la LPAG, ya que las medidas correctivas deben estar tipi fi cadas para ser cali fi cadas como tal; sin embargo, la medida impuesta, a su entender, no se encontraría tipi fi cada, por lo que a fi rma que existiría una vulneración a los principios de Tipicidad y Legalidad. Al respecto, la facultad del Osiptel para tipi fi car infracciones, se encuentra establecida en el artículo 38 literal c) de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el cual se reconoce que los Organismos Reguladores, entre otras, ejercen la función normativa y permite, explícitamente, que tipi fi quen infracciones; es decir, establecer cuáles son las conductas sancionables y su correspondiente desvalor; inclusive por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (LDFF), también se reconoce de modo expreso la competencia del Osiptel para establecer los hechos pasibles de constituir infracciones administrativas; es decir, tipi fi car mediante una disposición de carácter reglamentario. Esto ha sido previsto en los artículos 249 y 25 de la citada Ley. Ahora bien, bajo el artículo 40 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, publicado el 2 de febrero de 2001, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Aunado a ello, el artículo 23 del RGIS, establece que las medidas correctivas constituyen disposiciones especí fi cas que tienen como objetivo la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en las normas legales o en los Contratos de Concesión respectivos. En atención a lo anterior, queda claro que este Organismo, a través de sus órganos competentes -como es el TRASU-, cuentan con la facultad de ordenar a las empresas operadoras efectuar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumplan con sus obligaciones legales o contractuales. Ahora bien, como se ha señalado previamente, las medidas correctivas buscan la corrección de la conducta observada, por ello, las acciones que este Organismo disponga deben estar directamente relacionadas con los incumplimientos detectados. Además, el artículo 24 del RGIS establece los tipos de medidas que pueden imponerse: “Artículo 24.- Tipos de medidas correctivas De manera concurrente o no, se dispondrá las siguientes medidas correctivas: (i) Cesación de los actos u omisiones que constituyen incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión;(ii) Publicación de avisos informativos en la forma que determine el OSIPTEL tomando en cuenta los medios que resulten idóneos para revertir los efectos del incumplimiento; (iii) Devolución del dinero indebidamente pagado a la Empresa Operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes; (iv) Reversión de los efectos derivados de un incumplimiento; (v) Cese de comercialización y/o suspensión de suscripción de nuevos contratos de abonado para la prestación del servicio público de telecomunicaciones en la zona afectada por la comisión de la infracción; y/o, (vi) Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual.” Así, el tipo de medida impuesta en el marco del Expediente N° 009-2016/TRASU/ST-PAS se ajusta al numeral i) “Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual”, toda vez que la medida correctiva determinó necesario, implementar mejoras en sus procesos a fi n de garantizar el cumplimiento inmediato de las resoluciones que acogen los reclamos de usuarios. Por lo expuesto, la medida correctiva impuesta sí se encuentra respaldada en una base legal y no sobre un presunto incumplimiento, como erróneamente entiende TELEFÓNICA. Adicionalmente, sin perjuicio de lo antes mencionado, no debe perderse de vista que la medida correctiva bajo análisis dictada mediante la Resolución N° 1 de fecha 24 de octubre de 2017, emitida por el TRASU en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 009-2016/TRASU/ST-PAS, fue con fi rmada por el Consejo Directivo mediante Resolución Nº 041-2018-CD/OSIPTEL del 22 de febrero de 2018. En ese sentido, nos encontrarnos ante una medida correctiva que fue oportunamente de fi nida y analizada por la autoridad competente, por lo que carece de sentido realizar un nuevo análisis respecto a la validez de la medida correctiva, dado que no puede dejarse sin efecto una medida correctiva contenida en un acto administrativo que tiene la condición de fi rme y frente al cual TELEFÓNICA pudo ejercer las acciones de impugnación oportunas. De acuerdo a lo anterior, no se ha vulnerado el Principio de Legalidad y tipicidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de TELEFÓNICA. 5.3. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad TELEFÓNICA asegura que el Osiptel, con la medida correctiva, no está buscando reparar el daño suscitado, ya que esta es desproporcionada. Asimismo, a fi rma que las medidas correctivas deben ser impuestas en razón a la vinculación necesaria entre el acto de gravamen impuesto y el bien jurídico tutelado; por lo que re fi eren que se debió haber valorado de una manera mucho más adecuada la medida que adoptó frente a la situación que es materia del presente escrito. Además, la empresa operadora señala que la obligación de hacer, impuesta por el TRASU, consistió en efectuar mejoras en los procesos de cumplimiento de resoluciones y que estos cambios a realizarse en los procesos de una empresa operadora, en general, toman tiempo, ya que cuenta distintas etapas. Del mismo modo, muestran su desacuerdo con el hecho de que se haya optado por incidir mucho más dentro de sus procesos, estableciendo obligaciones al momento de imponer medidas correctivas; y, además, establecer la manera en cómo se deberán realizar tales obligaciones y en qué momento ejecutarlas, sin sustentar previamente dicha decisión. Finalmente, señalan que poseen libertad de industria; y en razón a esta, tienen la plena capacidad de poder realizar cualquier tipo de mejora de la manera que consideren necesaria; sin embargo, a fi rman que el TRASU pretendería establecer el cambio de fl ujo en el proceso de cumplimiento de las resoluciones de Telefónica,