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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2023 (06/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / de manera dolosa, cabe indicar que, esta O fi cina coincide con la Primera Instancia en que, si bien en el presente caso no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria dicha intencionalidad. Sobre este punto, resulta importante señalar que, constituye infracción cuando la empresa operadora no efectúe – dentro del plazo legal respectivo o disposición efectuada por el OSIPTEL – las devoluciones, esto independientemente que, al tiempo de realizar la devolución efectiva, el bene fi ciario ostente la calidad de abonado o ex abonado. Por ello, a partir de la evaluación de la conducta de ENTEL en el marco de la responsabilidad subjetiva, se ha acreditado que dicha empresa ha infringido el deber de cuidado en tanto, como se expuso en el numeral 4.2 de la presente resolución, tuvo tiempo su fi ciente para superar los inconvenientes que habría podido tener para ubicar a sus ex abonados. En esa línea, como se señaló anteriormente, ENTEL tiene pleno conocimiento de la información personal asociada al ex abonado (tales como: correo electrónico, teléfono fi jo asociado, domicilio, entre otros), por lo cual resultaba viable el cumplimiento efectivo de su obligación considerando, además, que las interrupciones fueron registradas en el año 2015. Sin perjuicio de ello, durante el presente procedimiento y hasta la presentación de su Recurso de Apelación, la empresa no ha acreditado que haya agotado los medios para contactar directamente al usuario o, ni tampoco ha presentado algún medio probatorio que demuestre la imposibilidad para contactarlos. Así, contrariamente a lo a fi rmado por la empresa, este Colegiado considera que, el hecho que – a la fecha – ENTEL mantenga casos pendientes de devoluciones en líneas desactivadas (ex abonados), el que se hayan realizado devoluciones de manera parcial o que se haya realizado devoluciones fuera del plazo establecido por la normativa, obedece a hechos que están dentro de la esfera de control de dicha empresa operadora. Considerando lo antes expuesto, se desestima los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo. 4.4. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 13 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna, tal como se indica a continuación: “Sobre la base de lo expuesto, del análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas -2021 y la Guía de Multas – 2019, se advierte lo siguiente: a) La Guía de Multas -2019, aplica a las infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y contempla: (i) Fórmulas especí fi cas para 15 conductas; y,(ii) Fórmula general. b) La Metodología de Cálculo de Multas - 2021, aplica a las infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2022, y contempla: (i) Fórmulas y parámetros especí fi cos (22 conductas analizadas individualmente y 3 grupos que compilan 15 conductas infractoras evaluadas de manera conjunta); (ii) Multas con montos fi jos (4 conductas); y, (iii) Fórmula General. Siendo ello así, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas -2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, este Colegiado sostiene que la variación en la sanción se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor; y, en tal sentido, corresponderá analizar en cada caso en particular si la Metodología de Cálculo de Multas vigente resulta más favorable respecto al cálculo de la multa a ser impuesta.” Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 395-2022-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 14 (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe la multa impuesta bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 491-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. En tal sentido, el enfoque para la graduación de la multa a ser establecida en el presente caso está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que la empresa podría obtener por la comisión de dicha infracción. Así, de acuerdo al Informe Final de Instrucción: “En dicho contexto, el bene fi cio ilícito obtenido por ENTEL está representado por: - Costos evitados, los cuales se encuentran representados por los costos que las empresas debieron asumir para dar cumplimiento de la Medida Correctiva: i) Contar con mantenimiento del sistema que permita realizar devoluciones de forma adecuada; y, ii) Contratar personal que mantenga la información de abonados afectados y que programe las devoluciones de las facturas. - Ingresos Ilícitos, estos se encuentran representados por los ingresos que las empresas operadoras habrían obtenido de forma ilícita producto de la infracción, que comprende: i) el costo de oportunidad (intereses generados) de haber realizado una devolución fuera del plazo establecido; ii) los montos no devueltos, los cuales aún se mantienen pendientes hasta el periodo de graduación de la multa. Asimismo, es pertinente precisar que las devoluciones completas efectuadas por ENTEL, de las cuales son materia de imputación, fueron realizadas fuera de plazo.” En efecto, en el cálculo del bene fi cio ilícito se considera el costo evitado por ENTEL en el mantenimiento y gestión de un sistema (equipo, software y personal) que ejecute las devoluciones en el plazo establecido. Asimismo, se