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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2023 (10/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 114

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / VISTOS: El Oficio N° 000082-2022-CAL-CE-PJ, cursado por el señor Consejero Carlos Arias Lazarte; y el Informe N° 000391-2022-GA-P-PJ del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, respecto a la propuesta para dotar de mayor celeridad y eficiencia a la gestión de los procesos judiciales en sede no penal, optimizando los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú; el artículo 50°, numeral 6), del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CONSIDERANDO:Primero. Que, de acuerdo al marco constitucional y la legislación Supra nacional “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” 1 y la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que “(…) todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable (…)” 2. Segundo. Que, este Órgano de Gobierno, actuando con potestad disciplinaria, ha conocido y resuelto diversas quejas y/o denuncias que obedecían a que los jueces especializados luego de haber concluido la atención de las audiencias de pruebas, no emitieron las respectivas sentencias; debido a que fueron sustituidos por razones de promoción o separación, situación que viene generando un serio problema respecto de la celeridad en los procesos judiciales, y afecta severamente el derecho al plazo razonable para que el ciudadano pueda obtener una oportuna respuesta judicial. Tercero. Que, la problemática se agrava por el alto índice de provisionalidad en el sistema judicial peruano 3 ya que alrededor del 42% de jueces son provisionales, lo que trae consigo una alta movilidad por promoción o separación, generándose recurrentemente la sustitución de magistrados, quienes encontrándose en tales situaciones han venido entendiendo que dicha circunstancia los libera de la responsabilidad de emitir sentencia, pese a que fueron ellos los que concluyeron la audiencia de pruebas; sobreentendiendo, injusti fi cadamente, que el juez sustituto es quien debe emitir sentencia, a lo que se debe añadir que la excesiva demora en la expedición de las sentencias, incide negativamente en el principio de celeridad y economía procesal, y perturba severamente el fi n paci fi cador que el proceso tiene como fi nalidad. Cuarto. Que, tal problemática requiere que este Órgano de Gobierno emita disposiciones especí fi cas, a fi n de brindar una solución e fi ciente sobre la base del marco procesal y constitucional. Quinto. Que, para tal propósito, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al Código Procesal Civil, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, o con presencia de este, y se procura que el desarrollo del proceso ocurra en el menor número de actos procesales, con la fi nalidad de lograr una pronta y efi caz solución del con fl icto de intereses o incertidumbre jurídica (Artículo V del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil). Sexto. Que, de acuerdo al artículo 50° de la citada norma procesal, es deber de los jueces “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Asimismo, en la parte in fi ne se señala que “El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado 4. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable”. Sétimo. Que, se infiere del último párrafo del artículo 50° del Código Procesal Civil que la regla expresa por la cual el juez que inicia la audiencia de pruebas debe concluir el proceso, se entiende, sentenciar el mismo, salvo cuando es sustituido por promoción o separación antes de que concluya la audiencia de pruebas. En sentido contrario, se tiene la regla implícita que “el juez que concluyó la audiencia de pruebas está obligado a concluir el proceso sin ninguna excepción”. Octavo. Que, respecto a la regla expresa, de acuerdo al Código Procesal Civil, la audiencia de pruebas se realiza ante el juez o con presencia de este (Artículo V del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil), con ello se garantiza el cumplimiento del principio de inmediación, y se concretiza la oralidad; lo que posibilita que el juez tiene la posibilidad que le brinda el proceso de obtener un total conocimiento mediante la percepción directa en la práctica de pruebas, y de esta forma adoptar una decisión acertada. Noveno. Que, respecto a la excepción a la regla expresa, de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “el principio de inmediación presenta dos dimensiones: una personal y otra estructural. La primera, que se re fi ere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se re fi eren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fi scalizada y variadas” 5. Décimo. Que, bajo esta interpretación, se establece una excepción al principio de inmediación únicamente en la dimensión de la percepción sensorial del juez, de manera que, si el juez inicia, pero no concluye la audiencia de pruebas el juez sustituto puede concluir el proceso sin necesidad de volver a realizar la audiencia de pruebas. Esta excepción, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, se encuentra constitucionalmente justifi cada, y en la Casación N° 2217-2017-Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República ha precisado que el juez sustituto (por haberse producido la separación o promoción del juez) se encuentra facultado mas no obligado a repetir las audiencias ya realizadas, de acuerdo a la necesidad que lo amerita. En efecto, la facultad de repetir audiencias es excepcional; por que la regla general es que quien sustituye (por promoción o separación) a un juez que inició la audiencia de prueba, pero no la concluyó, debe ser quien continúe dicha audiencia y sentencie. Décimo Primero. Que, de una interpretación contraria a la regla expresa y de su excepción, se desprende una regla general implícita, “El Juez que concluyó la audiencia de pruebas está obligado a concluir el proceso sin ninguna excepción” y ello obedece a los principios de economía y celeridad procesal e inmediación acogidos por el Código Procesal Civil, a través de los cuales se pretende conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia; asimismo, que el juez perciba de la fuente directa las pruebas y alegaciones de las partes procesales y que la valoración del acervo probatorio se lleve a cabo en un lapso temporal no prolongado, de manera que lo interiorizado por el juzgador no se diluya con el transcurrir del tiempo, haciendo ilusoria la efectividad de la tutela jurisdiccional que es garantía de todo ciudadano de acuerdo al artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú. Décimo Segundo. Que, siendo ello así, es claro que el ordenamiento jurídico no podría admitir que una disposición de gestión del despacho judicial enerve la obligación de los jueces de concluir el proceso, cuando han participado de toda la audiencia de pruebas, más aún si se tiene en cuenta que dicha obligación constituye una garantía constitucional que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones. Décimo Tercero. Que, en ese orden de ideas, la promoción no puede ser utilizada para que se sustraiga el magistrado que ha concluido la audiencia de pruebas, de su obligación de concluir el proceso judicial con la expedición de la sentencia, toda vez que ello afectaría gravemente la garantía de inamovilidad que tienen los