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60 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / GG/OSIPTEL13 de fecha 21 de diciembre de 2020, por lo no es aplicable a los casos imputados en el presente PAS en la medida que los incumplimientos a la obligación de disponibilidad del servicio se veri fi caron en el período de supervisión correspondiente al año 2019. Ahora bien, con relación a la información sobre los CCPP alegados por TELEFÓNICA, cabe indicar que, el mencionado Directorio se elabora sobre la base de la información remitida por el INEI, respecto a la base de datos del Censo de Población y Vivienda – siendo que en el caso, del Directorio aprobado por Resolución N° 326-2020-GG/OSIPTEL, se tomó como insumo la base de datos remitida por el INEI del Censo realizado en el año 2017 -, la cual actualiza la información de la población y viviendas, así como los siguientes campos: ubigeo, provincias, distritos, centros poblados, capitales distrito, clasi fi cación (urbano y rural) y coordenadas, razón por la cual lo alegado por la empresa carece de asidero. Por lo expuesto, corresponde descartar este extremo del Recurso de Apelación. 3.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y falta de motivación del acto administrativo, respecto a la infracción del Artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural TELEFÓNICA señala que los 1240 casos imputados por superar el 8% del TSD son imputaciones a CCPP que no habían sido imputados en el período inmediatamente anterior ni en el período inmediatamente posterior siendo que, en varios casos, el exceso en el 8% de TSD son decimales o están en un rango bastante cercano al 8%, que obedecen a situaciones externas que la empresa no pudo controlar. Por tal motivo, solicita se archive dichos casos o, en su defecto, se imponga amonestaciones para cada CCPP. Además, haciendo referencia al pronunciamiento emitido en la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL, alega que, la Gerencia General, impuso amonestación a pesar que porcentaje de TSD en el CCPP excedió en 18.85%. Por tanto, solicita se imponga amonestaciones a los CCPP que tengan ese mismo nivel de incumplimiento. Finalmente, TELEFÓNICA indica que, en la resolución impugnada no se explica el motivo por el que se aplica una sanción y no una amonestación por lo que, a su entender, se habría infringido el deber de motivación, invalidando dicha decisión conforme a lo desarrollado en el Expediente N° 00728-2008-PH/TC, solicitando se revoquen las sanciones impuestas. Al respecto, conforme se ha desarrollado en la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL (resolución de sanción), el cálculo de las multas impuestas por la infracción tipi fi cada en el Numeral 1 del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que TELEFÓNICA obtiene por la comisión de esta infracción, el mismo que está constituido por los costos (evitados) de las visitas de mantenimiento necesarias para mantener habilitado el servicio de telefonía de uso público en cada centro urbano rural por debajo de los umbrales máximos de indisponibilidad establecidos en el reglamento. Asimismo, se precisó que, para estimar el costo evitado, se consideró la región —costa, sierra o selva— en donde se ubica el CCPP, pues dadas las condiciones geográ fi cas, se requerirá un mayor tiempo, en promedio, para acceder a un CCPP; entre otros Por tal motivo, se advierte que, para el cálculo de dichas multas no se tomó en cuenta el porcentaje de incumplimiento de TSD, razón por la que no es aplicable el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 238-2019-GG/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA. En este punto, no se debe perder de vista que, el objetivo de la obligación prevista en el Artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural es garantizar que el servicio se encuentre accesible al público y esté completamente operativo de tal manera que los usuarios puedan realizar y recibir llamadas así como que cuenten con los instrumentos necesarios para poder realizar una efectiva comunicación, esto es, que los mismos accedan a los servicios de forma e fi ciente y adecuada. Sobre ello, cabe indicar que, TELEFÓNICA ya ha sido sancionada por la infracción tipi fi cada en el Numeral 1 del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, tal como se puede apreciar de las Resoluciones del Consejo Directivo N° 092-2017-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2014), N° 182-2018-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2015), N° 147-2020-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2016) y N° 189-2021-CD/OSIPTEL (período de evaluación: 2018). En ese sentido, resulta razonable que, en este caso, se imponga una sanción a TELEFÓNICA, pues lo que se busca con el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL es persuadir a esta empresa para que adecue su conducta al cumplimiento estricto de las obligaciones que son materia de este PAS; sin que ello implique de ningún modo una afectación al Principio de Razonabilidad o alguna desviación del poder sancionador. Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA sobre la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, cabe indicar que, la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación previstos en el Artículo 248 del TUO de la LPAG a fi n de determinar la sanción a imponer por el incumplimiento del Artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural; tal como se expone en el acápite “III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” de la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL, lo cual es con fi rmado por la Resolución N° 504-2021-GG/ OSIPTEL que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por dicha empresa. De este modo, el hecho de que TELEFÓNICA discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. Por tal motivo, el pronunciamiento emitido en el Expediente N° 00728-2008-PH/TC, citado por TELEFÓNICA, no es aplicable, pues en el presente PAS si se especi fi ca la diferenciación para el establecimiento de sanciones disímiles y se detalla cada uno de los criterios de graduación aplicados a las infracciones tipifi cadas en el Numeral 1 del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 3.6. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 14 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología del Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología del Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 15 (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de