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58 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad, Predictibilidad e Igualdad o Equidad, respecto a la infracción del artículo 7 del RGIS TELEFÓNICA señala que se debió tomar en consideración el análisis y conclusión contenido en el Informe N° 175-PIA/2017 6 a través del cual la Primera Instancia determinó el archivo de un PAS al haberse demostrado que la sanción no cumplía con el Principio de Razonabilidad. En esa línea, indica que, existe un pronunciamiento del órgano instructor que realiza el mismo análisis para otro caso donde se dieron circunstancias semejantes a las analizadas en el caso bajo análisis (Expediente N° 120-2012-GSF/PAS). Por otro lado, TELEFÓNICA alega que, existiría un trato desigual, en tanto se habría tenido más contemplación con otras empresas operadoras en casos donde el criterio de razonabilidad ha tenido estrechas semejanzas, vulnerándose el Principio de Igualdad o Equidad. Al respecto, en cuanto al Informe N° 175-PIA/2017 mencionado por TELEFÓNICA, se advierte que, el mismo versa sobre el incumplimiento del indicador de disponibilidad de servicio (DS) previsto en el Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7 (en adelante, Reglamento de Calidad), materia distinta a la evaluada en el presente PAS; siendo que, en dicha oportunidad, la Primera Instancia decidió el archivo del PAS considerando lo siguiente: i) el nivel de afectación de la conducta infractora 8, ii) los incumplimientos ocurrieron en el primer semestre de entrada en vigencia el indicador DS, siendo la primera vez que dichos indicadores se supervisaban; y, iii) se advirtió que en el semestre inmediato posterior, la empresa operadora cumplió con el indicador DS en los departamentos de Lambayeque, Madre de Dios y Piura, veri fi cándose un cambio de conducta por parte de la empresa operadora. Así, se aprecia que, las circunstancias que motivaron el archivo contemplado en el Informe N° 175-PIA/2017 (Expediente N° 18-2016-GSF/PAS) di fi eren de los hechos analizados en el presente PAS, más aun si tenemos en consideración que no es la primera vez que se sanciona 9 a TELEFÓNICA, por entregar información incompleta derivada respecto de teléfonos públicos a través de los registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Por lo antes indicado, no existe una vulneración al Principio de Predictibilidad, dado que el caso invocado por TELEFÓNICA no coincide con ninguno de los suscitados en el presente PAS, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. De otro lado, luego de la búsqueda en nuestra base de datos, se advirtió que, el Informe N° 1432-GSF/2014 así como el Expediente N° 120-2012-GSF/PAS, invocados por TELEFÓNICA en su Recurso de Apelación no existen, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. Por su parte, de la revisión de su Recurso de Apelación, se advierte que, la empresa no hace referencia a los casos especí fi cos en los que supuestamente este Organismo haya otorgado un trato desigual a otras empresas operadoras respecto a TELEFÓNICA en casuísticas donde el criterio de razonabilidad ha tenido estrechas semejanzas. Por tal motivo, no se puede emitir pronunciamiento sobre alguna vulneración al Principio de Igualdad o Equidad. Sin perjuicio de ello, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a la relevancia del bien jurídico protegido por el Artículo 7 del RGIS, en tanto “… debe considerarse que la entrega de información incompleta afecta la función supervisora del OSIPTEL, en la medida que no permite veri fi car el tiempo de disponibilidad de todos los CCPP a los que TELEFÓNICA está obligada a prestar el servicio de telefonía pública” . En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Tipicidad, de Predictibilidad y Seguridad Jurídica, respecto a la infracción del artículo 7 del RGIS TELEFÓNICA alega que, la carta N° 364-DFI/2021 que imputó el presente PAS por la infracción tipi fi cada en el literal d) del Artículo 7 del RGIS contendría un vicio trascendente de nulidad al haber sido modi fi cada por la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL que sancionó fi nalmente en base a lo tipi fi cado en el literal b) del Artículo 7 del RGIS, en lo referente a la entrega de información incompleta sobre 36 TUPs a través de los Registros de Tiempo sin Disponibilidad de los reportes de ocurrencias de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2019. Sobre ello, considera que, se habría aplicado indebidamente el principio de conservación del acto administrativo respecto a la carta N° 364-DFI/2021 y, a la vez, vulnerado el Principio de Tipicidad teniendo en cuenta que este Organismo - en otros casos donde se ha manifestado que ante una incorrecta imputación del tipo - ha decidido el archivo del PAS, por lo que invoca el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 155-2021-CD/OSIPTEL. En tal sentido, solicita se declare la nulidad del Artículo 3 de la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL que impuso una sanción de multa de 51 UIT por la infracción al literal b) del Artículo 7 del RGIS, en tanto la variación de la infracción imputada nunca fue comunicada hasta la imposición de la sanción, vulnerándose los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, por lo que invoca la Resolución N° 28-2016-CD/OSIPTEL. Sobre el particular, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia, en que la precisión de la imputación realizada por la Gerencia General en la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL donde fi nalmente se sanciona a TELEFÓNICA por la infracción al literal b) del Artículo 7 del RGIS, no afecta la validez de la imputación de cargos hecha por la DFI mediante la carta N° 364-DFI/2021, en tanto fi nalmente la conducta imputada a TELEFÓNICA se subsume en lo previsto en el Artículo 7 del RGIS, por lo que la resolución cuestionada solo precisó el tipo de norma que generó la obligación de presentar la información y, por tanto, no contiene algún vicio que afecte su validez. En esa línea, no se debe perder de vista que, tal como señala la Primera Instancia “TELEFÓNICA no ha negado el incumplimiento en la entrega de la información incompleta, ni ha objetado que se trata de información obligada a presentar conforme a lo previsto por una norma – indistintamente de si ésta es de OSIPTEL o no – sino que sólo ha referido que se trató de hechos aislados, frente a la totalidad de información que se encuentra obligada a presentar”. Ahora bien, con relación a los pronunciamientos invocados por TELEFÓNICA, cabe indicar que los mismos no resultan aplicables pues abordan casuísticas (conductas y hechos) distintas a la analizada en el presente PAS, conforme se detalla a continuación: i) Resolución N° 155-2021-CD/OSIPTEL : que analiza si se debió iniciar un PAS por la conducta tipi fi cada en el Artículo 7 del RGIS en lugar del Artículo 8 de la Norma de Requerimientos de Información Periódica (NRIP) 10, respecto al cumplimiento de la obligación de remitir 189 reportes de información dentro de los plazos establecidos en el Artículo 6 de la NRIP. ii) Resolución N° 28-2016-CD/OSIPTEL 11: que declaró la nulidad de o fi cio de la Resolución N° 807-2015-GG/ OSIPTEL en el extremo que la misma impuso dos multas de 51 UIT lo cual no coincidía con lo señalado en la carta de imputación de cargos. Cabe señalar que, la propia resolución siendo indica que “no se discute la imposición