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54 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / aplicación del eximente de responsabilidad solo si se verifi ca el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. Considerando lo antes expuesto, sobre el cese, se advierte que, del universo de 173 casos sancionados, la empresa únicamente presentó información adicional respecto de 5 expedientes; así, en 2 casos – vencido el plazo para que TELEFÓNICA cumpla con lo ordenado por el Tribunal, sin que dicha empresa haya llevado a cabo ninguna actividad- se advirtió la imposibilidad material de ejecutar lo dispuesto por el TRASU, por lo que TELEFÓNICA no podría hacer referencia al cese de la comisión de la infracción, a partir de su propia negligencia. De otro lado, se tiene que en 3 casos sí logró acreditar el cese de la conducta sancionada, es decir, el cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal aun en un plazo extemporáneo al establecido. Sin embargo, es claro que, en relación a los 168 casos restantes, la empresa operadora no ha remitido información o acreditaciones dirigidas a probar el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por el TRASU, aunque sea de forma extemporánea, por lo que se advierte que la empresa operadora no ha cesado con la conducta infractora. Respecto a la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora, siendo que no se ha producido el cese de dicha conducta, tampoco se habrían revertido los efectos generados por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RGIS, y, en consecuencia, carece de sentido el continuar con el análisis de los siguientes literales. En función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, toda vez que la empresa operadora no ha cesado la conducta infractora que dio lugar al inicio del presente PAS. Finalmente, en relación del pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, es preciso indicar que dicho caso dista del contexto evaluado en el presente PAS, toda vez que a diferencia de OSINERGMIN, el OSIPTEL no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado – únicamente- a i) la naturaleza de las obligaciones analizadas y ii) la conducta acreditada por la empresa operadora, la misma que debe ir acorde a lo establecido por el TUO de la LPAG. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 3.4. Sobre el análisis de las mejoras implementadas. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA en relación a las medidas implementadas a fi n de asegurar la no repetición de la conducta infractora, corresponde indicar que coincidimos con el análisis efectuado por la Primera Instancia, en tanto la empresa operadora no precisa como las actividades descritas impactarían en la atención oportuna de las resoluciones del TRASU. Asimismo, tal como se indicó a través de la Resolución Nº 012-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, la empresa operadora no debe perder de vista que la infracción analizada en el presente PAS se encuentra referida al incumplimiento de resoluciones emitidas por TRASU, por lo que las referidas mejoras implementadas deben ser debidamente acreditadas a fi n de poder ser valoradas, siendo que, al no contar con sustento objetivo, los “compromisos de plazos de atención” no pueden ser considerados como una mejora implementada. A mayor abundamiento, en relación al Back de Aseguramiento, TELEFÓNICA remite un diagrama que expone un fl ujo de acciones dirigidas a solucionar la causa raíz de una problemática; sin embargo, no se advierte la fecha de implementación ni el impacto positivo de dicha medida en el cumplimiento de Resoluciones de segunda instancia. Sobre las mesas ágiles, la empresa operadora remite otro diagrama que gra fi ca el proceso para asegurar la solución de la causa raíz; no obstante, una plani fi cación sin acreditación de su concretización y el impacto en el cumplimiento de la infracción imputada en el caso particular, resulta insu fi ciente para solicitar la aplicación de un atenuante de responsabilidad por implementación de mejoras. En relación al compromiso de reducir la cantidad de casos ingresados y optimizar el plazo de atención, así como las estadísticas presentadas por TELEFÓNICA, cabe indicar que ello implica la intención de ajustar su conducta a lo estipulado en la normativa vigente; sin embargo, el cumplimiento de disposiciones legales no constituye una mejora sino un comportamiento que debería ser constante en la prestación de un servicio público como el de telecomunicaciones. En función de todo lo descrito, se tiene que el OSIPTEL ha expuesto argumentos claros y precisos por los cuales ninguna de las medidas planteadas puede ser validada a fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad que busca garantizar la no repetición del incumplimiento; el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo señalado, no supone que no se haya brindado la motivación respectiva. En ese mismo orden de ideas, en relación a la actividad probatoria, el OSIPTEL únicamente pretende asegurar que el atenuante de responsabilidad sea aplicado para aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas que generen un cambio en el comportamiento de las empresas operadoras. Finalmente, corresponde indicar que, en el marco de un PAS, la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, razón por la cual, le correspondía a TELEFÓNICA asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación y efectividad de las medidas implementadas a fi n de que, en adelante, las Resoluciones del TRASU sean cumplidas a cabalidad y en el plazo otorgado. En consecuencia, la no validación de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora, no suponen ningún tipo de vulneración a los derechos del administrado por parte del OSIPTEL sobre todo porque tanto la decisión de la medida a imponer como la cuanti fi cación de la multa han sido efectuadas sobre la base del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, siguiendo los parámetros normativos establecidos en le LPAG y el RFIS. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.5. Sobre la vulneración del Principio de Razonabilidad. - En relación a lo alegado por TELEFÓNICA, primero es pertinente aclarar que, de acuerdo a lo descrito en los numerales 4.3. y 4.4., no es cierto que la empresa operadora haya subsanado voluntariamente las imputaciones antes del inicio del presente PAS, de hecho, ni siquiera acreditó el cese de la conducta infractora para el universo de casos imputados; asimismo, tampoco ha acreditado la implementación de mejoras dirigidos a no incurrir nuevamente en la conducta imputada. Siendo así, TELEFÓNICA no podría hacer referencia a dichos factores para solicitar la aplicación del Principio de Razonabilidad y alegar que la medida iniciada y la sanción impuesta, no son idóneas. Sobre el porcentaje de las incidencias, alegado por la empresa operadora, se debe tomar en cuenta que el tipo infractor contenido en el artículo 13 del RGIS, no incluye un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una (1) sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aún si se toma en cuenta que un (1) solo evento podría suponer una afectación importante a los derechos de un usuario. Ahora bien, pese a que no sea una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa que supone una conducta diligente en cada caso, ello no signi fi ca que – per se- se requiera que los sistemas de la