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61 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / Multas podría fi jar cuantías menores en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Cabe indicar que, mediante la Resolución N° 504-2021- GG/OSIPTEL – que resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por TELEFÓNICA - se modi fi có las sanciones de multa a sanciones de amonestación respecto de 53 CCPP rurales, manteniéndose las sanciones de multa respecto a la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el Numeral 1 del Anexo 7 del Reglamento respecto a 1187 CCPP rurales. Bajo tales consideraciones, se solicitó a la DPRC que evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 12-DPRC/2023, se concluye que las cuantías calculadas bajo la Metodología de Cálculo de Multas implican una reducción respecto a las obtenidas bajo la Guía de Multas – 2019, conforme se detalla a continuación: Cantidad de CCPPMonto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) Artículo 10 y Anexo 6 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural485 0,8 UIT 0,7 UIT 546 1,6 UIT 1,3 UIT 156 3,2 UIT 2,7 UIT Sumatoria de multas de 1187 CCPP1747,4 UIT 1474,7 UIT Artículo 7 del RGIS51 UIT 39,6 UIT FUENTE: DPRC Considerando ello, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de las multas resultantes de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas precisándose que, en el caso del incumplimiento del Artículo 7 del RGIS, ello no implica una modi fi cación de la cali fi cación del tipo infractor; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente PAS. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 16. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del Artículo 22 del RGIS 17 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa que consideraba necesarios. En ese sentido, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por ello, al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el Artículo 7 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 085-OAJ/2023 del 31 de marzo de 2023 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 924/23 de fecha 26 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 504-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la responsabilidad por la comisión de las infracciones leves tipi fi cadas en el numeral 1 del Anexo 7 del Reglamento sobre la continuidad en la prestación del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos en centros poblados rurales, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 158-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 10 y el Anexo 6 de la referida norma, durante el año 2019, respecto de 1240 centros poblados rurales 18. (ii) CONFIRMAR las sanciones de amonestación respecto de 53 centros poblados rurales detallados en el Anexo 1 de la Resolución N° 504-2021-GG/OSIPTEL, por la comisión de las infracciones leves tipi fi cadas