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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2023 (10/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 114

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / de una sanción administrativa, al haber quedado probada la comisión de las infracciones al artículo 12 del RGIS” . En tal sentido, al no discutirse la tipi fi cación por la cual se imputó el inicio del PAS y por la cual se sancionó mediante Resolución N° 807-2015-GG/OSIPTEL – esto es, el Artículo 12 del RGIS -, la Primera Instancia dispuso retrotraer dicho procedimiento al momento de la emisión de dicha resolución a efectos de determinar lo referente al monto de la multa a imponerse en tal caso. Así, se advierte que, la casuística invocada por TELEFÓNICA es distinta a la analizada en el presente PAS, donde la imputación en toda su tramitación fue por la infracción tipi fi cada en el Artículo 7 del RGIS, siendo que la Resolución N° 438-2021-GG/OSIPTEL solo precisó el tipo de norma que generó la obligación de presentar la información (esto es, literal b) en vez del literal d) del mismo Artículo 7 del RGIS). En tal sentido, se descartan los argumentos, así como la solicitud de nulidad esgrimidos por TELEFÓNICA en este extremo descartándose, a la vez, alguna vulneración a los Principios de Tipicidad, de Predictibilidad y Seguridad Jurídica. 3.3. Sobre la aplicación del Concurso de Infracciones, respecto a la infracción del Artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural TELEFÓNICA indica que, en el caso del período analizado en el presente PAS (2019), el OSIPTEL debió iniciar dicho procedimiento por el presunto incumplimiento de dos conductas tipi fi cadas en el otrora vigente Reglamento sobre Disponibilidad Rural: disponibilidad y continuidad, como había venido realizando en períodos anuales anteriores. Como ejemplo de ello, cita el caso del Expediente N° 26-2020-GG-GDF/PAS (período 2018) el cual, alega, abordaría las obligaciones antes mencionadas, siendo que las imputaciones referidas a la obligación de continuidad se archivaron posteriormente dada su derogación. Por tal motivo, entiende que, para el año 2019, la indagación debió realizarse en ese mismo sentido, es decir, bajo dichas dos obligaciones. Considerando ello, según TELEFÓNICA, para el período 2019 se debió imputar tanto por el incumplimiento del Artículo 10 como del Artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural lo cual, a su entender, se condice con lo señalado en el Informe de Supervisión donde se indica que de los 1240 CCPP imputados por haber superado el 8% de Tiempo sin Disponibilidad (en adelante, TSD), en 1021 de ellos también se superaron los 180 días de TDS lo que conllevó a incumplir el deber de continuidad establecido en el citado Artículo 18. Así, en dicho escenario, TELEFÓNICA sostiene que se debió haber aplicado las fi guras de concurso de infracciones, retroactividad benigna, etc., respecto a lo cual propone 3 escenarios dentro de los cuales debería haber actuado el OSIPTEL teniendo como resultado el archivo de las imputaciones a los 1021 CCPP por la aplicación de la excepción a la irretroactividad benigna y mantener la imputación por el presunto incumplimiento del deber de disponibilidad en 219 CCPP, cumpliéndose así los Principios de Concurso de Infracciones y Retroactividad Benigna. Sobre el particular, tal como se advierte de la carta N° 364-DFI/2021 que inicia el presente PAS, la imputación respecto al incumplimiento de lo previsto en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural recae solamente sobre la conducta tipi fi cada en el Numeral 1 del Anexo 7 de dicha norma relativa al incumplimiento de la obligación de disponibilidad del servicio, por lo que no resulta aplicable el concurso de infracciones. Ahora bien, contrariamente a lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo de su Recurso de Apelación, si bien el Reglamento sobre Disponibilidad Rural se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 2019; la disposición sobre continuidad del servicio de telefonía de uso público se mantiene vigente en el actual Reglamento de Calidad, bajo la denominación de “disponibilidad”, tal como se advierte en el siguiente cuadro:Resolución N° 158-2013- CD/OSIPTELResolución N° 163-2019- CD/OSIPTEL Defi niciónMás del 50% de los teléfonos de uso público instalados en el Centro Poblado Rural se encuentran sin disponibilidad. (Artículo 10) Más del cincuenta por ciento (50%) de los teléfonos de uso público que deben estar instalados, se encuentran sin disponibilidad. (Anexo 20) Valor objetivoLa empresa operadora no podrá mantener un Centro Poblado Rural sin disponibilidad, un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%). (Anexo 6)La empresa operadora no podrá mantener un centro poblado rural sin disponibilidad, en un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%) (Anexo 20) Complementariamente, en la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL, que deroga el citado Reglamento sobre Disponibilidad Rural, se precisa que los conceptos referidos a las obligaciones de continuidad y disponibilidad han sido uni fi cados. En efecto, dentro de los supuestos a ser considerados como TSD, se incluye a aquellas que anteriormente eran las causas para incumplir la continuidad del servicio. Asimismo, para el cálculo de la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público, se consideran sólo las causas relacionadas con la operatividad del servicio y la desinstalación o desmontaje del servicio. Es decir, la obligación de prestar el servicio de manera continua se mantiene, subsumiéndose dentro del concepto de disponibilidad. Por tanto, no desaparece la obligación como argumenta TELEFÓNICA. De otro lado, con relación a que las normas sancionadoras previstas en la Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL pudieran resultar más favorables a TELEFÓNICA, no se debe perder de vista que el Consejo Directivo en su Resolución N° 147-2020-CD/OSIPTEL 12 señaló que “… la modi fi cación de la obligación de disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en un centro poblado rural, no constituye un cambio normativo más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la tipi fi cación de la infracción, ni modi fi ca la sanción correspondiente ni mucho menos modi fi ca el plazo de prescripción de dicha infracción”. Así, teniendo en cuenta ello, corresponde descartar lo señalado en el Informe Jurídico elaborado por el abogado Alejandro Huergo, que TELEFÓNICA remitió adjunto a su Recurso de Apelación, así como que no resulta viable la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna invocado por la empresa. Por lo expuesto, corresponde descartar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna y Sustracción de la Materia, respecto a la infracción del Artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural TELEFÓNICA señala que, considerando que el OSIPTEL actualizó el Directorio de CCPP rurales en diciembre de 2020, de los 1240 CCPP sancionados por superar el porcentaje permitido de TSD, dicha empresa advirtió que 647 de ellos tienen la condición de urbano, por lo que debieron de excluirse de la imputación al haberse variado su condición en el año 2020. En tal sentido, indica que, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna se debe proceder a su archivo por ya no ser CCPP rurales. Adicionalmente, dicha empresa indica que habría ubicado 21 CCPP que no se encuentran en la Base de Datos del INEI, lo cual los excluiría del ámbito de supervisión y, por ende, deben ser archivados. Asimismo, alega que, 2 CCPP no se habrían encontrado en ninguna base de datos (OSIPTEL e INEI), ni coinciden con las coordenadas del ubigeo registrado, razón por la cual también se debería proceder a su archivo. Sobre el particular, resulta importante señalar que, la actualización del Directorio Institucional de Centros Poblados se aprobó mediante la Resolución N° 326-2020-