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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2023 (10/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 114

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / empresa operadora funcionen de forma infalible, sino que únicamente se buscar asegurar que cualquier eximente u atenuante de responsabilidad sea aplicado para aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas su fi cientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas. Por otro lado, debe precisarse – además- que para la con fi guración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la voluntariedad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. De otra parte, en relación a la pertinencia del inicio del presente PAS, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, el inicio de un procedimiento sancionador resultaba ser la medida idónea para conseguir un cambio en la conducta de la empresa operadora. El hecho que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 011-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados y ajustados a derecho. Respecto de la irrazonabilidad de plazos establecidos para el cumplimiento de Resoluciones del TRASU, resulta necesario resaltar que la empresa operadora no ha indicado cuáles son los plazos que consideraría poco razonables, para qué casuística los mismos resultarían insu fi cientes y cuáles serían las actividades que necesitaría ejecutar que requerirían en muchos casos más de 10 días hábiles; en ese sentido, no es posible emitir pronunciamiento respecto de una alegación carente de motivación. Pese a lo señalado previamente, corresponde indicar que, en muchos casos, la materia reclamada por los usuarios representa una afectación importante en sus derechos como usuarios de los servicios de telecomunicaciones, ya sea porque la prestación de su servicio se ha visto interrumpido, porque su voluntad para contratar ha sido vulnerada, entre otras afectaciones que se intensi fi can con el transcurrir del tiempo, entre el inicio de un procedimiento y la emisión de la resolución de segunda instancia. Ello, aunado con los plazos administrativos que supone seguir un trámite de interposición de reclamo o queja, nos permite concluir en que el plazo establecido en el TUO de la LPAG o que son establecidos en las Resoluciones del TRASU para su respectivo cumplimiento, responden a la necesidad de atender de forma célere los inconvenientes de los usuarios, de modo tal que el daño a sus derechos no resulte irreparable. Finalmente, en relación a la Resolución Nº 150-2018- CD/OSIPTEL, se advierte que la infracción evaluada corresponde al artículo 9 del RGIS, esto es, la remisión de información inexacta al OSIPTEL. Así, la decisión de revocar la multa de 51 UIT originalmente impuesta, se sustenta en i) la cantidad de casos por los que continuaba el procedimiento (7 casos) y, en que ii) si bien la empresa operadora presentó formularios con información inexacta, al haber remitido las grabaciones de audios con los tramites impulsados por los usuarios, el TRASU pudo resolver las quejas al contar con la información necesaria. Sobre la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, se tiene que el incumplimiento evaluado corresponde al artículo 19 del Reglamento de Disponibilidad Rural, eso es, incumplimiento de la continuidad del servicio en 96 centros poblados. Al respecto, la revocación de la multa de 151 UIT se sustentó en el cambio en la obligación de continuidad del Reglamento de Cobertura vigente hasta diciembre de 2013. Asimismo, cabe indicar que, en los CCPP señalados, los usuarios tenían preferencia por el uso de la telefonía móvil, con lo cual el incumplimiento detectado no suponía una afectación concreta para ellos. Sobre la Resolución Nº 039-2020-CD/OSIPTEL se advierte que la infracción evaluada corresponde al artículo 14 del RGIS, esto es, al incumplimiento de resoluciones de primera instancia. Así, la decisión de revocar la imposición de una medida correctiva se sustentó en que, luego del análisis efectuado, la medida impuesta continuaría solamente en relación a un caso, con lo cual la misma no resulta una respuesta proporcional al incumplimiento detectado. Finalmente, sobre la Resolución Nº 020-2021- CD/OSIPTEL, se observa que la infracción analizada corresponde numeral 26 del Anexo I – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, vinculado a no anexar la constancia de noti fi cación en noventa (90) expedientes. Al respecto, la decisión de con fi rmar la amonestación impuesta por la Primera Instancia, se sustentó en que era la primera vez que se sancionaba por el incumplimiento antes señalado. Frente a lo expuesto sobre los precedentes citados por la empresa operadora, corresponde indicar que lo que tienen todas en común es el reducido o, acaso, inexistente perjuicio a los derechos de los usuarios. Situación distinta a la observada en el caso particular, dado que, en este PAS, el retraso en el cumplimiento de las resoluciones del TRASU o, en el peor escenario, el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal sí impacta directamente en los usuarios y la prestación de sus servicios, contexto que además no puede ser cesado ni revertido por otra vía que no involucre el accionar mismo de la empresa operadora. Siendo así, en línea con lo indicado por la Primera Instancia, ninguno de los pronunciamientos expuestos por TELEFÓNICA resulta aplicable al caso particular. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.6. Sobre la graduación de la sanción. – En atención a lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que contrario a lo alegado por ésta, la Resolución Nº 011-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, cada uno de los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conllevaría a señalar que la referida Resolución vulnera los Principios de Predictibilidad, Transparencia y su derecho de Defensa. De otro lado, cabe señalar que la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observaron los incumplimientos, y aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia verifi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Así, respecto del bene fi cio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 13° del RFIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la resolución del Tribunal; por ejemplo, en el presente PAS, la mayoría de casos corresponden a reclamos por calidad del servicio, en los cuales se ha veri fi cado la omisión de acciones para realizar oportunamente las pruebas de operatividad de su servicio, en el plazo otorgado por el TRASU. Siendo así, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, la empresa operadora no ha acreditado el despliegue de acciones dirigidas al cumplimiento de las Resoluciones del TRASU para los 173 casos imputados y tampoco ha logrado acreditar la implementación de mejoras para que la infracción al artículo 13 del RGIS no se vuelva a repetir, con lo cual, lo descrito por la empresa operadora no acredita que ella haya asumido costos para evitar la conducta imputada.