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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2023 (12/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Viernes 12 de mayo de 2023 El Peruano / Aunado a ello, mani fi esta haber demostrado los bloqueos en las carreteras -ocasionados por las fuertes lluvias- impidió que su personal se desplazara a tiempo para atender el evento crítico, lo cual se advertiría en el Reporte COE-MTC 19-02-2021. Igualmente, sostiene que demostró comportamiento diligente, al contactarse de inmediato con la Torrera ATP (empresa proveedora de energía comercial) para solucionar los problemas, no correspondiendo atribuírsele responsabilidad en aplicación del Principio de Culpabilidad. En atención al Principio de Culpabilidad 7 regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la sanción es aplicada solo si se acredita, en el procedimiento administrativo sancionador, que el sujeto ha actuado de manera dolosa o negligente en la comisión del hecho infractor y no únicamente por la conducta o el efecto dañoso que se ha producido, es decir, la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa. Aunado a ello, debe considerarse que la ausencia de la intencionalidad de la conducta (dolo) no constituye argumento su fi ciente para que se concluya que no cometió la infracción tipi fi cada en el ítem N° 18 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad; toda vez que no se ha previsto que el dolo sea la única modalidad de responsabilidad subjetiva para ser sancionada. Al respecto, el artículo 8.2 del Reglamento de Calidad establece que las interrupciones que ocurran por i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, ii) Mantenimiento o mejora tecnológica y iii) Mantenimiento correctivo de emergencia, se excluyen de la evaluación del evento crítico, siempre que estas estén debidamente acreditadas. En esa línea, en el numeral VIII del Instructivo técnico para la supervisión del Indicador de Disponibilidad del Servicio, de acuerdo a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Calidad, incorpora una lista –no taxativa– de documentos para acreditar la exclusión del evento crítico Al respecto, este Consejo Directivo coincide con el análisis efectuado por la primera instancia, en tanto que de la revisión de los medios probatorios presentados por ENTEL no resultan su fi cientes para acreditar la causa reportada de la interrupción; es decir, que el origen del evento se debió a una falla de energía eléctrica, ya que no generan convicción de lo alegado. Atendiendo a ello, en el caso del Ticket N° 202102923, ENTEL no ha logrado sustentar que la causa del evento registrado responde a una falla de energía eléctrica; en ese sentido ha quedado acreditado la responsabilidad de ENTEL en este extremo, correspondiendo desestimar la nulidad planteada. 4.4 Sobre la graduación de la multa ENTEL mani fi esta que la imposición de las multas ascendentes a 48,3 UIT y 30,8 resulta desproporcional, teniendo en cuenta las circunstancias de la comisión de la infracción, y que no existe agravante alguno, correspondiendo realizar un nuevo cálculo de la multa aplicando el mínimo legal establecido en la normativa. En relación a lo argumentado por ENTEL, primero es necesario indicar que la Resolución Nº 00396-2022-GG/OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RGIS. Así se indicó lo siguiente: - Los montos de la multa tomaron en cuenta el daño resultante de los incumplimientos, representado por la pérdida de bienestar que afronta el abonado debido a la interrupción de los servicios de telecomunicaciones vinculados a estos eventos críticos. - El daño provocado por la conducta infractora está representado por la pérdida de bienestar que afronta los abonados de los servicios de Conmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet – Móvil) en los departamentos de Cusco y San Martín, debido a la interrupción de dicho servicio. Considerando que los incumplimientos imputados están asociados a afectaciones que impactan en forma masiva a los usuarios, y conllevan altos niveles de daño para la sociedad; el cálculo de las multas en base a la estimación del daño causado resulta válido, más aún cuando éste es sustantivamente mayor al bene fi cio privado ilícito del infractor. En tal sentido, el OSIPTEL no ha impuesto a ENTEL multas de manera arbitraria, por el contrario, se ha valorado criterios legales y las circunstancias de cada evento crítico para el cálculo de las multas impuestas. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que la primera instancia consideró que ENTEL cesó las conductas infractoras, al restablecer los servicios afectados en las fechas 5 de febrero de 2021 y 22 de febrero de 2021, aplicando una reducción del 20% sobre el valor de la multa base impuesta, en cada caso. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. V. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RGIS 8, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 9 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 10. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo11, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En el presente PAS, se veri fi ca que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi ciente para que el Consejo Directivo pueda resolver el recurso de apelación. En