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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2023 (12/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 12 de mayo de 2023 El Peruano / contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante ello, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Ahora bien, respecto a la con fi guración de la reincidencia, la misma se encuentra regulada en el literal a) del Artículo 18 del RGIS, en concordancia con el numeral 3 literal e) del Artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…)”[Subrayado agregado] En atención a la citada disposición, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado firme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe en el ámbito administrativo. En ese sentido, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 12, en consonancia con el Artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 13. Así, si contra una resolución administrativa ya no procede un recurso de reconsideración o un recurso de apelación, ya sea porque se interpusieron en el plazo legal y fueron resueltos, porque venció el plazo para su interposición o porque simplemente el o los administrados renunciaron a su derecho de impugnar el acto y no se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes; entonces, dicha resolución adquiere fi rmeza administrativa y agota la vía administrativa. Aunado a ello, conforme al literal a) del Artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una resolución consentida o que agote la vía administrativa. Lo mencionado, ha sido con fi rmado por el Consejo Directivo 14, el cual requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentren fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que VIETTEL haya impugnado en sede judicial la Resolución N° 082-2021-CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) la Resolución N° 062-2021-GG/OSIPTEL a través de la cual la Primera Instancia sancionó las mismas infracciones evaluadas en el presente PAS, ha quedado fi rme en la vía administrativa mediante la Resolución N° 082-2021-CD/OSIPTEL 15; y, ii) VIETTEL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción 16. En este punto, contrariamente a lo señalado por VIETTEL en su Recurso de Apelación en este extremo, cabe indicar que, la Resolución N° 062-2021-GG/OSIPTEL ha causado estado y quedo fi rme, y la infracción reiterada materia del presente PAS se cometió a partir del 20 de mayo de 2022 (primer caso de un total de 19) – conforme se advierte del Informe N° 164-DFI/SDF/2022 complementado con el Informe N° 208-DFI-SDF/2022 (Informe de Supervisión) -, fecha que se encuentra dentro del plazo de 1 año desde que la resolución que sancionó la primera infracción quedó fi rme, esto es, el 24 de mayo de 2021. Por lo expuesto, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de las infracciones asociadas al incumplimiento de los Artículos 11-A y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; y, en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por VIETTEL en el presente extremo. En virtud de todo lo expuesto, corresponde indicar que la Primera Instancia motivó correcta y adecuadamente la imposición de las 2 multas en la Resolución Nº 039-2023-GG/OSIPTEL. Así, es preciso resaltar que el OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; los cuales, de manera conjunta, permitieron determinar la multa impuesta; siendo que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma no conllevaría a señalar que en la referida resolución se hace referencia a expresiones generales. En consecuencia, los argumentos presentados por VIETTEL en este extremo quedan desvirtuados. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por ello, al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL con una multa de 350 UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 099-OAJ/2023 del 11 de abril de 2023 emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 925/23 de fecha 04 de mayo de 2023. SE RESUELVE : Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 039-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 099-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 099-OAJ/2023 y de la Resolución N° 039-2023-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,