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47 NORMAS LEGALES Viernes 12 de mayo de 2023 El Peruano / analizó el universo de acciones de supervisión llevadas a cabo en diversos departamentos del país6. Finalmente, cabe indicar que la metodología utilizada y el número de acciones de supervisión llevadas a cabo en el presente caso – contrariamente a lo señalado por VIETTEL- sí permite tener una idea clara e indubitable acerca del comportamiento de la empresa operadora en tanto muestra una conducta desplegada a nivel nacional. De la misma manera, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 082-2021-CD/OSIPTEL, se debe tomar en cuenta que el tipo infractor contenido en los Artículos 11-A (numeral 1 del primer párrafo) y 11-D (último párrafo) del TUO de las Condiciones de Uso, no incluyen un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aun si se toma en cuenta que un solo evento podría suponer una grave afectación de los derechos de los usuarios y del mercado. Considerando ello, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que “… no es requisito para la con fi guración de las infracciones que se trate de hechos generalizados, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa u otras medidas de gravamen, se justifi can y se constituyen en el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de infracciones, en tanto se busca una fi nalidad preventiva y disuasiva, a fi n de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 4.2. Sobre la posibilidad de la aplicación de una multa coercitiva VIETTEL señala que, en el caso del incumplimiento del Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, la DFI debió haber emitido una multa coercitiva – en vez del inicio de un PAS por incumplimiento de medida cautelar (Expediente N° 14-2022-GG-DFI/PAS) - teniendo en cuenta que la infracción detectada está directamente vinculada a lo ya dispuesto en la Medida Cautelar impuesta mediante Resolución N° 715-2021-DFI/OSIPTEL 7. En esa línea, alega que, la no aplicación de una multa coercitiva ha generado que VIETTEL se vea expuesta a ser sancionada nuevamente por hechos que están directamente relacionados a la indicada medida cautelar considerando, además, que la Primera Instancia habría reconocido que las 19 fi scalizaciones materia del presente PAS estuvieron dirigidas a veri fi car – entre otros - el cumplimiento del Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso y teniendo en cuenta que, según el Artículo 30 del RGIS, la determinación de dichas multas tiene una cuantía y la periodicidad para su aplicación. Por tal motivo, entiende que la DFI habría ejercido sus facultades fi scalizadoras y sancionadoras de forma no razonable, en tanto ha preferido iniciar un nuevo PAS por los mismos hechos y exactamente los mismos fundamentos en vez de generar un reiterativo al cumplimiento mediante la imposición de una multa coercitiva. Sobre el particular, en línea con lo dispuesto en los Artículos 29 8 y 309 del RGIS, las multas coercitivas, si bien son un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos emitidos por los órganos del OSIPTEL, no tienen una naturaleza represiva y/o sancionadora respecto a alguna vulneración al ordenamiento. En esa línea, su fi nalidad es conseguir que el administrado renuente ceda y acate la disposición o mandato de la Administración 10, razón por la cual son independientes a las sanciones y/o medidas correctivas que puedan imponerse. En ese sentido, considerando la naturaleza de las multas coercitivas y que en el presente PAS existe una clara vulneración al ordenamiento representado por el incumplimiento de los Artículos 11-A (numeral 1 del primer párrafo) y 11-D (último párrafo) del TUO de las Condiciones de Uso, este Consejo Directivo considera que el inicio del PAS es la vía correspondiente a fi n de desincentivar las inconductas de VIETTEL y evitar en lo sucesivo alguna vulneración a las citadas disposiciones. Ahora bien, se advierte del Expediente N° 14-2021-GG- DFI/CAUTELAR, que las acciones de supervisión se realizaron con el objeto de veri fi car el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 715-2021-DFI/OSIPTEL, recabándose únicamente información respecto de si VIETTEL se encontraba efectuando contrataciones en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. Ello, a diferencia de las acciones supervisión efectuadas los días 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de mayo de 2022, en el marco del Expediente de Supervisión N° 101-2022-DFI (que dieron inicio al presente PAS), las mismas que no solo recabaron información respecto de los puntos de venta en los cuales se efectuó la contratación del servicio público móvil provisto por VIETTEL sino además si se efectuó la validación de identidad a través del sistema biométrico, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 11-A y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Por tanto, se aprecia una clara diferencia entre las acciones de supervisión antes expuestas siendo que, además, el apercibimiento de imposición de multas coercitivas es facultativo, por lo que no efectuarlo no contraviene lo previsto en el Artículo 30 del RGIS. En tal sentido, corresponde desestimar lo alegado por VIETTEL en este extremo del PAS. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad VIETTEL a fi rma que la Primera Instancia habría reconocido que una opción menos lesiva a aplicarse en el presente caso era una Alerta Preventiva, por lo que considera que la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos que se buscaban tutelar no es un motivo sufi ciente para sustentar el cumplimiento de la dimensión del juicio de necesidad. Además, que el inicio del PAS tramitado bajo el Expediente N° 14-2022-GG-DFI/PAS referente al incumplimiento de una medida cautelar por la misma materia, no cumple plenamente con el Principio de Razonabilidad. Al respecto, contrario a lo alegado por la empresa, la Primera Instancia en la resolución impugnada señala que, en línea con lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de Fiscalización, la fi gura de Alerta Preventiva es una facultad que se aplica de manera discrecional considerando las particularidades de cada caso; no obstante, como reconoce la propia empresa, en este caso se consideró la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por los Artículos 11-A y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso relacionados con el registro de abonados del servicio móvil y la seguridad ciudadana, por lo que la DFI optó por el inicio del PAS. Así, en el extremo referente a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido relacionado a las conductas imputadas en el presente PAS, la resolución impugnada señala que las mismas “… vulneran el bien jurídico protegido que, en el presente caso, viene a ser la seguridad ciudadana y contractual ante posibles ilícitos que puedan efectuarse mediante la utilización de estos servicios, motivo por el cual se busca garantizar la existencia de un registro de abonados válido y actualizado, y contar con información cierta y objetiva sobre la celebración del contrato y garantizar la mejor protección de los derechos e intereses de los usuarios”. De otro lado, con relación al inicio del PAS por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada Resolución N° 715-2021-DFI/OSIPTEL, cabe señalar que, conforme a lo expuesto en el numeral 4.2 de la presente resolución, el mismo no tiene relación con el presente procedimiento, en tanto las acciones de supervisión vinculadas a dicho procedimiento y al presente PAS tienen una clara diferencia, por lo que la decisión adoptada por la DFI cumple con el Principio de Razonabilidad. Por lo expuesto, corresponde descartar este extremo del Recurso de Apelación.