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51 NORMAS LEGALES Viernes 12 de mayo de 2023 El Peruano / 2022-GG/OSIPTEL, y solicitó audiencia de Informe Oral ante la Gerencia General; la que fue denegada a través de la carta N° 00061-GG/2023, noti fi cada el 24 de enero de 2023. 1.7. Mediante la Resolución N° 034-2022-GG/ OSIPTEL, de fecha 1 de febrero de 2023, la Gerencia General resolvió declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. 1.8. Con fecha 20 de febrero de 2023 TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Osiptel habría vulnerado el Principio de Igualdad ante la Ley al resolver diferente a pesar de existir un antecedente menos represivo. 3.2. No sería razonable iniciar un PAS para conductas que no tienen antecedentes, no son reiteradas y son aisladas, siendo que solamente se ha detectado un incumplimiento por un periodo determinado en el que concurrió una situación anómala como fue la pandemia por el COVID-19. 3.3. La infracción habría prescrito conforme a la nueva cali fi cación que le corresponde por aplicación de la Metodología 2021, dado que la sanción estimada no supera las 50 UIT, por lo que se encontraría cali fi cada como una infracción leve, cuyo plazo de prescripción es de dos años. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO4.1. Respecto al Decreto de Urgencia N° 035-2020TELEFÓNICA a fi rma que Los presuntos incumplimientos sancionados se encontrarían eximidos de responsabilidad por aplicación del Decreto de Urgencia N° 035-2020, el cual en su artículo 10 estipuló la inaplicación del Reglamento de Calidad durante la duración del Decreto Supremo N° 44-2020-PCM y sus ampliaciones. Sobre el particular, resulta pertinente citar el texto del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 035-2020, el cual dispone: “Artículo 10.- Inaplicación del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Las transgresiones al Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, producidas durante el plazo de vigencia del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM,y sus ampliaciones no dan lugar a la aplicación de sanciones, siempre que las transgresiones sean consecuencia de eventos no imputables a las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, a raíz de las medidas o restricciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas y/o por los efectos causados por el COVID-19.” (Subrayado agregado) Como puede advertirse del texto antes citado, no será imputable el incumplimiento siempre y cuando este se dé por restricciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional, el cual fue dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas y/o por los efectos causados por el COVID-19. Teniendo en cuenta ello, para la inimputabilidad de los incumplimientos veri fi cados, estos deben ser producidos como consecuencia de las medidas o restricciones del actual Estado de Emergencia Nacional, hecho que, como ha señalado la Primera Instancia, la empresa operadora no ha cumplido con acreditar. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien mediante del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se dispuso la suspensión del ejercicio de algunos derechos, ello no afectó a los servicios públicos y bienes esenciales (entre estos, los servicios de telecomunicaciones), por ende, se desprende que, en principio, TELEFÓNICA no se encontraba impedida de cumplir sus funciones, sino que, por el contrario, esta contaba con una habilitación expresa y excepcional para desarrollarse durante el Estado de Emergencia Nacional. Asimismo, cabe precisar que conforme fue expuesto por el numeral 5 del Anexo Nº 13 Reglamento de Calidad, se excluirá de responsabilidad a la empresa operadora siempre y cuando se veri fi que que la ocurrencia de la interrupción se deba a: (i) caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control; (ii) mantenimiento preventivo o mejora tecnológica; y, (iii) mantenimiento correctivo de emergencia. Aunado a ello, el OSIPTEL deberá veri fi car que en todos los casos se haya actuado con la diligencia debida. Teniendo en cuenta lo antes señalado, conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponden al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto 3 -haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional Español- señala que, en una acción punitiva, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y; el administrado investigado debe probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, las disposiciones señaladas por el Decreto de Urgencia N° 035-2020 y el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM no pueden ser consideradas como hechos externos inimputables a TELEFÓNICA, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta prescripción de la conducta TELEFÓNICA señala que la infracción habría prescrito conforme a la nueva cali fi cación que le corresponde por aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, dado que la sanción estimada no supera las 50 UIT, por lo que se encontraría cali fi cada como una infracción leve, cuyo plazo de prescripción es de dos años. Sobre el particular, en primer término, es preciso señalar que la Metodología de Cálculo de Multas no contiene reglas respecto a la cali fi cación de infracciones. Por el contrario, es la Norma que establece el Régimen de Cali fi cación de Infracciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL (en adelante, Norma de Cali fi cación de Infracciones), que entró en vigencia conjuntamente con la Metodología de Cálculo de Multas, la que establece un nuevo régimen de cali fi cación de infracciones. En atención a ello, el análisis de la supuesta califi cación como leve de la conducta imputada debe hacerse en función a esta última, teniendo además en cuenta que sí se aplicó la Retroactividad Benigna respecto a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. Así, debe indicarse que, de conformidad con el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: