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54 NORMAS LEGALES Viernes 12 de mayo de 2023 El Peruano / la LPAG no ha previsto la existencia de conductas de imposible subsanación. Sobre el particular, corresponde tener en consideración que el artículo 257 del TUO de la LPAG regula, entre otros supuestos eximentes de responsabilidad, la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS. De manera concordante con ello, a través de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el artículo 5 del RGIS, a fi n de recoger las condiciones eximentes de responsabilidad previstas en el TUO de la LPAG, precisándose que, para el caso de la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad al inicio del PAS, corresponde veri fi car el cese de la conducta y la reversión de los efectos derivados de la misma, así como que la subsanación se haya producido sin que haya mediado requerimiento de subsanación o cumplimiento de la obligación, tal como se advierte a continuación: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…)iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” Ahora bien, la regulación de este supuesto eximente implica que se haya privilegiado el fi n preventivo de la sanción sobre el represivo, reconociendo que el restablecimiento de la legalidad prima sobre el interés de imponer un castigo al infractor 5. En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos6, este es un supuesto que se sustenta en una decisión de política punitiva, por el cual a efectos de proteger el bien jurídico protegido se pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable, antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta. Siendo así, lo regulado en el artículo 5 del RGIS y el proceder de la Primera Instancia al emitir la resolución impugnada, señalando que la subsanación no solo requiere el cese sino también la reversión de efectos, sin que medie requerimiento, no exige condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. En línea con ello, conforme se advierte de la Resolución Impugnada, la Primera Instancia consideró que no correspondía aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, toda vez que no se cumplían con todos los supuestos establecidos en la norma. Por lo expuesto, la exigencia del cese y la reversión de los efectos de la conducta infractora, a efectos de aplicar la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, no vulnera el Principio de Legalidad. 4.2. Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento ENTEL expresa que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, en tanto que la Resolución Impugnada no ha motivado correctamente los criterios de multa recogidos en el TUO de la LPAG. Como se observa a continuación: - Con relación a la determinación de responsabilidad ENTEL señala que ha existido una motivación insufi ciente de los argumentos empleados para desestimar los medios de prueba y concluir su responsabilidad administrativa. Asimismo, menciona como ejemplo el caso de los expedientes N° 0197637-2018/TRASU/ST-RA, N° 0019887-2019/TRASU/ST-RA y N° 0042537-2019/TRASU/ST-RA, en los cuales, alega que existe la misma línea argumentativa sin el mayor análisis pues: i) no se indica qué medios probatorios fueron presentados en el caso, ii) no se señala porque no serían pertinentes, iii) no se señala que acciones demostraban su responsabilidad, solo concluyendo que no se acredita el cumplimiento ni la aplicación de la condición eximente, sin precisar por qué - Con relación a los criterios de determinación de sanción ENTEL mani fi esta que la conducta que ha sido analizada tiene una sola probabilidad de detección, la cual es “Muy Alta”, siendo ello así, el argumento planteado por la Resolución Impugnada incurre en infracción a la motivación al haberse dado un supuesto de motivación aparente. - Con Relación al Cese ENTEL sostiene que no se ha efectuado el análisis del cese de la conducta, sino que se centra en la posibilidad de subsanar y la reversibilidad de los efectos de la conducta. Adicionalmente a ello, ENTEL remite diversos medios probatorios a efectos de acreditar que ha cumplido con dar cumplimiento a las resoluciones del TRASU. Sobre la motivación de los actos administrativos, conviene recordar lo establecido en el TUO de la LPAG, en particular en el artículo 6 numeral 6.1, en el cual se indica que la misma debe ostentar un carácter expreso, conteniendo una relación concreta y directa de los hechos acreditados con fundamentos jurídicos y normativos que justi fi can su decisión; así como lo previsto en el numeral 6.3 que señala que no se admiten como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación o aquellas o fórmulas que dado carácter defectuoso no resulten esclarecedoras para la motivación del acto. Ahora bien, con relación a la determinación de la responsabilidad, se advierte que la Primera Instancia, en cada caso, procedió a evaluar los medios probatorios que fueron presentados, precisando los motivos por los cuales, en atención a cada caso, no desvirtuaban el incumplimiento atribuido. Asimismo, respecto a la probabilidad de detección, se advierte que la Primera Instancia indicó que detectó la presunta infracción al artículo 13 del RFIS a partir de una evaluación de o fi cio muestral, por lo que la probabilidad es menor. Al respecto, debe tenerse en cuenta que tal como ha señalado el Consejo Directivo en anteriores PAS 7, ningún mecanismo permite la evaluación del cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU a favor de los usuarios, por lo que, corresponde asignar una probabilidad de detección baja. De otro lado, respecto al análisis del cese de la conducta, cabe indicar que en la Resolución Impugnada no se advierte que la Primera Instancia haya realizado dicho análisis; por lo cual, se considera que dicha resolución no contendría una debida motivación. No obstante, la falta de motivación constituye un defecto en uno de los elementos de validez del acto administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, además de declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde resolver el fondo del asunto, al contar con los elementos de juicio su fi cientes para tal efecto. En virtud a ello, toda vez que en el expediente obran elementos de juicio su fi cientes para resolver el presente PAS y en atención a los principios de impulso de o fi cio, celeridad y simplicidad que inspiran el procedimiento administrativo, el Informe N° xxx-OAJ/2023, contiene