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54 NORMAS LEGALES Jueves 25 de mayo de 2023 El Peruano / Para tales efectos, invoca las Resoluciones N° 092- 2017-CD/OSIPTEL, N° 150-2018-CD/OSIPTEL, N° 151-2018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL, en las cuales se determinó que correspondía evaluar la aplicación de medidas menos gravosas. Sobre el particular, conforme al numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 047- 2023-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. De otro lado, de la revisión de los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su recurso, se advierte que, erróneamente hace referencia a que el incumplimiento materia del presente PAS está relacionado a la normativa del RENTESEG, siendo que, este procedimiento se aboca a analizar los siguientes incumplimientos de la citada empresa: i) de lo previsto en el Artículo 16 del RCAU, al incumplir con la meta especí fi ca del indicador TEAPij al haber obtenido un valor por debajo del 40% (alcanzó el 0%), para el trámite de baja en la O fi cina Comercial de Moquegua, durante el mes de marzo de 2020, así como ii) del Artículo 7 del RGIS, por haber remitido de manera incompleta la información requerida mediante la carta N° 1434-DFI/2021, así como no haber remitido dentro del plazo establecido la información solicitada a través de la carta N° 02580-DFI/2021. Ahora bien, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa, conviene hacer hincapié en el hecho que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 092-2017-CD/ OSIPTELSe revocó la multa impuesta a TELEFÓNICA por incumplir la obligación de continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público durante el año 2014, teniendo en consideración que: i) la obligación de continuidad con sus nuevos alcances entró en vigencia el mismo 2014; ii) los usuarios de dicho servicio mostraban preferencia por el servicio de telefonía móvil; iii) la empresa realizó las coordinaciones necesarias para garantizar que el servicio este accesible; y, iv) la empresa solicitó que dichos centros poblados sean incluidos en un periodo de observación. 151-2018-CD/ OSIPTELSe revocó las multas impuestas, a América Móvil Perú S.A.C. por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. 047-2018-CD/ OSIPTELSe revocó las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. 150-2018-CD/ OSIPTELSe revocó las multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018-CD/ OSIPTEL Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del OSIPTEL y en los derechos de los usuarios, en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos sancionados vulneraron: i) el derecho de los usuarios de Moquegua a una atención de calidad en la ofi cina comercial de TELEFÓNICA en dicha ciudad y a que no exista ningún tipo de discriminación relacionado al tipo de trámite requerido, al no haberse cumplido con la meta especí fi ca del indicador TEAPij respecto al trámite de baja, así como ii) la no remisión de la información requerida por la DFI, impidió que se pueda veri fi car si TELEFÓNICA cumplió con las metas establecidas para el caso de los indicadores AVH y CAT. Ahora bien, si bien en el presente PAS se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, no es posible descartar la aplicación de los otros factores de graduación que han conllevado a la imposición de sanciones de multa proporcionales a los casos en concreto. Considerando ello, no se veri fi ca un apartamiento de los criterios señalados en la Sentencia recaída en el Expediente N° 5539-2014 resuelta por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en tanto la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL sí efectúa un análisis de los hechos en relación con los criterios establecidos para la graduación de la sanción. En consecuencia, no resultan amparables los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo, por lo que corresponde desestimarlos. 3.2. Sobre la supuesta prescripción de la conductaTELEFÓNICA señala que la infracción habría prescrito conforme a la nueva cali fi cación que le corresponde por aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, dado que la sanción estimada no supera las 50 UIT, por lo que se encontraría cali fi cada como una infracción leve, cuyo plazo de prescripción es de dos años. Así, señala que, la retroactividad también se aplicaría a los plazos de prescripción resultantes de la aplicación de la norma más favorable, tal como concluye el “Informe legal sobre alcances del principio de retroactividad favorable”, elaborado por Víctor Baca Oneto. Sobre el particular, en primer término, es preciso señalar que la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 4 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) no contiene reglas respecto a la cali fi cación de infracciones. Por el contrario, es la Norma que establece el Régimen de Cali fi cación de Infracciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL (en adelante, Norma de Cali fi cación de Infracciones), que entró en vigencia conjuntamente con la Metodología de Cálculo de Multas, la que establece un nuevo régimen de cali fi cación de infracciones. En atención a ello, el análisis de la supuesta califi cación como leve de la conducta imputada debe hacerse en función a esta última, teniendo además en cuenta que sí se aplicó la Retroactividad Benigna respecto a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. Así, debe indicarse que, de conformidad con el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: