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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2023 (25/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Jueves 25 de mayo de 2023 El Peruano / Asimismo, el artículo 240 del TUO de la LPAG prescribe que la Administración Pública, en el ejercicio de la actividad de fi scalización, está facultada para requerir al administrado la presentación de todo tipo de documentación, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad. En dicha línea, del Informe de Supervisión Nº 038- DFI/SDF/2022, se veri fi ca que el objeto de la fi scalización fue veri fi car el cumplimiento del artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso, en relación con la obligación de remitir SMS a sus abonados y usuarios, con información encargada por el Osiptel, en el periodo comprendido de enero 2020 a setiembre de 2021. Es así que la DFI, a través de la carta N° 2432- DFI/2021, y en función del objeto de fi scalización, solicitó a VIETTEL el envío de los LOG de remisión de SMS, a fi n de veri fi car si la empresa operadora cumplió con los dieciséis (16) requerimientos hechos por la Dirección de Atención y Protección del Usuario (DAPU). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 de la LDFF, las empresas operadoras se encuentran obligadas a conservar por un periodo de tres (3) años, la siguiente información: “Artículo 16.- Obligaciones de las entidades supervisadas Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a: (…) e) Conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios. (…).” Es así que, los LOG de remisión de SMS, dentro de las campañas comunicativas encargas por el Osiptel, se constituye en información realizada o generada con el cumplimiento de una obligación legal, esto es, lo dispuesto por el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso. Además, el Órgano Supervisor, al requerir información correspondiente al periodo de enero de 2020 a septiembre de 2021, encontraba su actuar dentro del plazo establecido en la LDFF para su conservación, puesto que la información requerida no superaba los once (11) meses de originada, es decir, un plazo menor a tres (3) años. Así, teniendo en cuenta lo antes indicado, esta instancia considera que VIETTEL sí se encontraba obligada a conservar y proporcionar la información requerida por la DFI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la LDFF. En relación a la forma de conservación de la información, corresponde indicar que – en efecto- si bien normativamente no se ha dispuesto un formato en el cual determinada información deba ser conservada, lo cierto es que la información debe tener la capacidad de acreditar de manera indubitable el cumplimiento de obligaciones legales. En ese sentido, en ninguna parte del presente PAS se ha requerido la remisión de log en un formato que suponga su conservación bajo parámetros especiales, Ahora bien, en relación a la obligación materia de evaluación, se tiene que mediante Memorando Nº 597-DFI/20203, la DFI señaló que en la etapa de supervisión, como respuesta al requerimiento efectuado con la carta N° 02432-DFI/2021, VIETTEL remitió 2 cartas: (i) mediante su carta N° 1063-2021/DL2, remitió la hoja de cálculo “LOGS Total” donde se advierte que el Log muestra el contenido del mensaje, pero no muestra los números destinatarios de cada mensaje de texto, y (ii) de la información remitida mediante su carta N° 1107-2021/DL, se advierte que de los Log se pueden distinguir las líneas involucradas en el envío. En esa línea, el órgano instructor a fi rma que, del análisis de ambos documentos, llegó a la conclusión que la empresa operadora remitió 5812 mensajes correspondientes a 5812 líneas, pero, no envió los log vinculados a 194 servicios móviles, razón por la cual da inicio al presente PAS. Cabe indicar que, de forma posterior, con la remisión de sus descargos por escrito, la empresa operadora señaló que luego de una exhaustiva búsqueda encontró y remitió al Osiptel, 193 log de los 194 faltantes, siendo que de la evaluación efectuada en el Informe Nº 156-DFI/2022 se concluyó en lo siguiente: “(…) - BITEL remitió una tabla Excel con información vinculada a ciento noventa y tres (193) líneas, las mismas que son parte la imputación. - La información remitida no permite visualizar, distinguir, identi fi car el texto del mensaje remitido, es decir no se puede a fi rmar que el mensaje remitido corresponda al texto indicado para cada mes, de acuerdo a la Tabla 1 del Informe de supervisión” A ese punto del análisis, es necesario resaltar que la DFI no sustentó su evaluación (determinación de incumplimiento) en el formato de los log remitidos por VIETTEL en sus descargos, sino en la falta de idoneidad de los medios probatorios para acreditar la remisión de los mensajes, con el contenido dispuesto por el Osiptel, en relación a 193 líneas móviles en especí fi co. Pese a lo antes señalado, mediante Memorando Nº 597-DFI/2023 a fi rma que, cuando la empresa operadora refi ere en su escrito de apelación que el contenido de los log que remitió en la etapa de supervisión con la carta N° 1107-2021/DL es el mismo que los Log que envío Instrucción, el órgano instructor señaló que VIETTEL tiene razón y que efectivamente el contenido de los Log remitidos en distintas etapas es el mismo. Sin embargo, se aclara que cuando evaluaron los 193 Log remitidos a través de su escrito de descargos en instrucción, no valoró tal data en conjunto con la contenida en la carta N° 1063-2021/DL, la cual sí muestra el detalle del texto de los mensajes que remitió VIETTEL y con la cual se habría tenido la información completa en relación a esas 193 líneas móviles. Es importante indicar que lo expuesto previamente no altera la imputación vinculada al presente PAS, toda vez que la misma se fundamentó en la remisión de información incompleta en la etapa de supervisión –194 log pendientes de entrega-, al término del plazo establecido en la carta N° 2432-DFI/2021, comportamiento que dio lugar a la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7 del RGIS. En ese sentido, el envío posterior de los Log o parte de estos, efectuados fuera de dicho plazo, no varía la confi guración de dicha infracción, más aún cuando i) la remisión de la información no fue total (se remitieron 193 de 194 log pendientes) y ii) la oportunidad de la remisión de los 193 log, no permitió evaluar la obligación contenida en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.3. Respecto del Principio de Costo-E fi ciencia.- Sobre lo argumentado por VIETTEL en este extremo, primero corresponde indicar que coincidimos con lo planteado en el numeral 1.2. de la Resolución Nº 392-2022-GG/OSIPTEL, en donde la Primera Instancia desarrolla los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, y fundamenta la pertinencia de iniciar un PAS en la inexistencia de otro medio para persuadir a VIETTEL de que no vuelva a incurrir en el mismo incumplimiento así como, en la imposibilidad de supervisar el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso, a partir de la remisión de información incompleta por parte de la empresa operadora. En relación al plazo, no debe perderse de vista que, en el presente caso, este Organismo efectuó un requerimiento de información a través de la carta N° 2432-DFI/2021, con la fi nalidad de evaluar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 6-A del TUO CDU por parte de VIETTEL, para lo cual otorgó quince (15) días hábiles para la remisión de dicha información. No obstante, a solicitud de la empresa operadora se le concedió una ampliación de cinco (5) días hábiles al plazo originalmente otorgado. No obstante, VIETTEL no cumplió con remitir la