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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2023 (25/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 25 de mayo de 2023 El Peruano / recibos a fi n de acreditar las de devoluciones de 15 líneas de servicios, no obstante, se tratan de recibos emitidos en los meses de octubre y noviembre de 2022, esto es cuando ya había vencido el plazo establecido en la Medida Correctiva, por lo que no desvirtúa su incumplimiento. En virtud a lo expuesto, no se advierte que ENTEL haya presentado medio probatorio que desvirtúe su responsabilidad por el incumplimiento de efectuar las devoluciones correspondientes a las interrupciones de los servicios fi nales ocurridas en el segundo semestre de 2018, en el plazo establecido en la Medida Correctiva. Asimismo, queda desvirtuada la vulneración de los Principios de Causalidad y Culpabilidad. 4.2. Sobre la presunta vulneración del Principio de Verdad Material Contrario a lo manifestado por ENTEL, de la revisión de las Resoluciones N° 314-2022-GG/OSIPTEL y N° 388-2022-GG/OSIPTEL, se evidencia que la Primera Instancia si evaluó los medios probatorios presentados por dicha empresa, tal como se evidencia a continuación: i. Respecto a la publicación de las líneas en su página web o en diarios de circulación nacional, se precisó que estas no exoneran de responsabilidad a ENTEL, en la medida que dichas publicaciones no acreditan la devolución efectiva a los abonados, así tampoco que se haya logrado poner en conocimiento de los mismos los montos a devolver. Al respecto, cabe agregar que ENTEL pudo adoptar por mecanismos más idóneos para poner en conocimiento de sus ex abonados los montos a devolver a su favor, ello considerando que cuenta con información personal asociada a los ex abonados, tales como: correos electrónicos, teléfonos asociados ( fi jo), domicilios, entre otros, que le permitiría el cumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso en los términos previstos en la Medida Correctiva. ii. Respecto a la automatización del proceso de devoluciones, se advirtió que dicho proyecto aún no ha sido culminado, pues se consigna en la comunicación que se encuentra en la etapa de aceptación con la realización de la POC de la solución. Asimismo, se precisó que el medio probatorio constituye en una constancia simple por parte de la empresa Mobileum, y al ser un documento de parte no prueba fehacientemente que dicho proyecto se esté llevando a cabo de manera e fi ciente y programada; y, tampoco se puede determinar cuándo sería su fecha estimada de culminación. En virtud a lo expuesto, se reitera que la Primera Instancia sí efectuó una valoración de los medios probatorios presentados por ENTEL, no obstante, concluyó que estos no desvirtuaban su responsabilidad por el incumplimiento de la Medida Correctiva dispuesta en la Resolución N° 00042-2021-GG/OSIPTEL. Por lo tanto, no se advierte que se haya vulnerado los Principio de Verdad Material ni del Debido Procedimiento. 4.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad De la revisión de la Resolución N° 314-2022- GG/OSIPTEL y el Informe que sustentó la misma, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción de multa, tal como se resume a continuación: a) Con relación al juicio de adecuación: Se advierte que la Primera Instancia precisó que la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Siendo así, la sanción resultaba adecuada habiendo quedado evidenciado que ENTEL, incumplió con la Medida Correctiva dispuesta, que ordeno la devolución de aquellos abonados perjudicados por las interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2018, en la medida que estos no recibieron de manera oportuna el monto que les fue cobrado de manera indebida por un servicio no prestado, siendo que ENTEL estaría cobrando por un servicio que en realidad no brindó. Asimismo, la sanción resulta adecuada considerado que ENTEL aún mantiene pendiente de efectuar devoluciones correspondientes al segundo semestre de 2018, las cuales no se re fi eren únicamente a líneas desactivas, sino también sobre líneas que aún se encuentran activas Por lo tanto, la sanción resulta ser una medida idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras. b) En cuanto al juicio de necesidad: Se advierte que la Primera Instancia, ha descartado la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas, tales como: i) Comunicación preventiva, toda vez que los hechos que dieron inicio al presente PAS fueron analizados en el marco de una supervisión y no de un monitoreo; ii) Medida de advertencia, al no encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 30 del texto anterior del Reglamento General de Fiscalización, y; iii) Medida Correctiva, toda vez que el bene fi cio ilícito es elevado, y no es la primera vez que la empresa incumple con la obligación. c) Respecto al juicio de proporcionalidad: Se advierte que la sanción de multa de 42,36 UIT ha sido calculada teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y acorde a lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas, por ser más bene fi ciosa, encontrándose además dentro del límite máximo establecido en el artículo 25 de la LDFF. Con relación a lo argumentado por ENTEL respecto a que la imposición de la sanción carecería de objeto, toda vez que desplegó medidas para dar cumplimiento a su obligación, acorde a lo señalado en los numerales 5.1 y 5.2 del presente Informe, estas acciones no acreditan que dicha empresa haya dado cumplimiento a la Medida Correctiva dispuesta en la Resolución N° 00042-2021-GG/OSIPTEL, ni tampoco que, en adelante, vaya a cumplir con dicha obligación. Por consiguiente, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. 4.4. Sobre la graduación de la sanción El numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 314- 2022-GG/OSIPTEL y 388-2022-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, entre ellos, la probabilidad de detección y la reincidencia. En efecto, respecto al bene fi cio ilícito se consideró los costos evitados y los ingresos ilícitos, en la medida que, tal como se ha manifestado, las acciones que habría