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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2023 (25/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Jueves 25 de mayo de 2023 El Peruano / información completa dentro del plazo perentorio, ni con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. A partir de lo descrito, se advierte que este Organismo Regulador inicialmente otorgó un plazo menor para que VIETTEL cumpla con la obligación impuesta, sin embargo, sobre la base de un pedido que se consideró razonable, se otorgó un plazo adicional con el objeto de priorizar la entrega de la información y el ejercicio de la facultad supervisora. Siendo así, considerando la cantidad de log solicitados, la poca antigüedad de los mismos (se evaluó el periodo de enero de 2020 a setiembre de 2021 y el requerimiento fue efectuado el 11 de noviembre del 2021) y el hecho de que no se estaba solicitando una data procesada, 20 días hábiles en total (aproximadamente 1 mes calendario) resultaba un plazo razonable y adecuado. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Respecto de la graduación de la multa impuesta.– Sobre el bene fi cio ilícito, corresponde indicar que el requerimiento formulado mediante la carta Nº 2432-DFI/2021 no fue atendido ni en su totalidad ni dentro del plazo. De hecho, corresponde reiterar lo ya indicado por la DFI mediante Memorando Nº 597-DFI/2023, esto es que, a la fecha, VIETTEL todavía mantiene pendiente de entrega 1 log. Respecto de la gravedad del daño, es importante señalar que dicho criterio también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en el TUO de la LPAG. Siendo así, no debe perderse de vista que el requerimiento de información efectuado a través de la carta Nº 2432-DFI/2021, tenía por fi nalidad veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso; para lo cual, resultaba necesario que dicha empresa alcance la información solicitada en los términos y plazos solicitados. Por lo tanto, este organismo no pudo veri fi car – oportunamente- el cumplimiento de la obligación referida a la remisión de SMS informativos a sus abonados, por parte de VIETTEL, respecto de ciento noventa y cuatro (194) líneas móviles, siendo que, incluso, 193 fueron remitidos durante la etapa instructora, esto es, una vez culminada la etapa de supervisión. En virtud de lo indicado, contrariamente a lo indicado por la empresa operadora, existe un impacto para los usuarios y/o abonados en tanto el Osiptel no pudo supervisar de forma idónea y completa el cumplimiento del artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso, obstaculizándose su intervención en el caso se hubiera detectado incumplimientos en el marco de los 194 casos por los que se inició el presente PAS. Respecto del perjuicio económico causado, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 392-2022-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 4 a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el criterio indicado por VIETTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En relación a la intencionalidad, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG – constituye un agravante; sin embargo, el mismo no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado en la graduación de la multa impuesta. Finalmente, para la veri fi cación del cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa es necesario que el administrado cese su conducta en relación a todos los hechos que dieron lugar a las imputaciones efectuadas por la administración. Siendo así, tomando en cuenta que el incumplimiento del artículo del 7 del RGIS se advirtió respecto de 194 líneas, la empresa operadora debía acreditar el envío de información en relación a la totalidad de líneas imputadas para que se determinara la reducción de un porcentaje de la multa impuesta. Sin embargo, tomando como base las a fi rmaciones de la propia empresa operadora, esta no habría efectuado todas las devoluciones e incluso, el envío de 193 log fue efectuado culminada la etapa de supervisión, con lo cual no es posible la aplicación del mencionado atenuante de responsabilidad. Por lo señalado, esta Instancia considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por VIETTEL. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 154-OAJ/2023 del 5 de mayo de 2023, emitido por la OAJ, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 928/23 de fecha 18 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 392-2022-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: i) CONFIRMAR la MULTA de 113,2 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, por entregar de forma incompleta la información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta Nº 2432-DFI/2021. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: 3.1. La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 154-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; 3.2. La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; 3.3 La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 154-OAJ/2023 y la Resolución de Gerencia General Nº 392-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y, 3.4 Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Debe indicarse que el Consejo Directivo del Osiptel, a través del Artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones.