Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2023 (25/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Jueves 25 de mayo de 2023 El Peruano / Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 392-2022-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00141-2023-CD/OSIPTEL Lima, 19 de mayo de 2023 EXPEDIENTE Nº : 044-2022-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 392-2022-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C. VISTO: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 392-2022-GG/OSIPTEL, la misma que sancionó de acuerdo al siguiente detalle: - Una (1) multa de 113,2 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias (antes, Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y, en adelante, RGIS), toda vez que entregó de forma incompleta la información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta Nº 2432-DFI/2021. (ii) El Informe Nº 154-OAJ/2023 del 5 de mayo de 2023, de la O fi cina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ), que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) Los Expedientes Nº 044-2022-GG-DFI/PAS y N° 142-2020-GSF. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1. Mediante carta N° 861-DFI/2022, noti fi cada el 19 de abril de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), toda vez que habría incurrido en las siguientes infracciones: Tipifi cación Conducta Imputada Artículo 7 del RGISEntregar de forma incompleta la información requerida con carácter de obligatoria mediante la carta Nº 2432-DFI/2021. 1.2. La DFI remitió el Informe Final de Instrucción N° 156-DFI/2022 a la Gerencia General, el cual fue noti fi cado a VIETTEL mediante carta N° 638-GG/2022 de fecha 31 de agosto de 2022, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.3. Mediante Resolución Nº 392-2022-GG/OSIPTEL, del 22 de noviembre del 2022, la Primera Instancia sancionó a la empresa operadora con 113,2 UIT, por el incumplimiento antes mencionado. 1.4. El 16 de diciembre de 2022, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 392-2022-GG/OSIPTEL. 1.5. Mediante Memorando Nº 418-OAJ/2023, la OAJ solicitó a la DFI, el análisis de argumentos técnicos expresados por VIETTEL en su recurso de apelación. 1.6. Mediante Memorando Nº 597-DFI/2023, la DFI atendió la solicitud efectuada por la OAJ. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:Sobre los argumentos señalados por VIETTEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad.- En relación a lo alegado por la empresa operadora en este extremo, es importante indicar que, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión Nº 038-DFI/SDF/2022, los log correspondientes a las 390 líneas mencionadas por VIETTEL, fueron enviados el 25 de julio de 2020, esto es, 2 días después de vencido el plazo establecido con carta N° 710-GG/2020 (23 de julio) para la remisión de la información requerida por el Osiptel. En virtud de lo mencionado, para la determinación del archivo de los 390 log en relación a la imputación correspondiente al artículo 7 del RGIS, la DFI consideró que, pese a la remisión extemporánea, dicho órgano pudo determinar que VIETTEL transgredió lo dispuesto en el artículo 6-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 3 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso) y que, del total de log remitidos por la empresa operadora (6202) en el período analizado, los 390 casos representaban el 6.28%, por lo cual, en atención a la particularidad del caso concreto y el Principio de Razonabilidad, se recomendó archivar dicho extremo de la supervisión. Contrariamente a lo advertido en el extremo precedente, sobre los 194 log que dan lugar al inicio del presente PAS, se tiene que – de acuerdo al Memorando Nº 597-DFI/2023- los mismos no fueron remitidos por VIETTEL durante la etapa de supervisión, razón por la cual, respecto de ellos, el Osiptel no pudo veri fi car oportunamente si cumplió o incumplió la obligación establecida en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso. Como se puede advertir, las circunstancias vinculadas a los dos grupos de log descritos previamente son distintas, con lo cual no es posible aplicar el Principio de Razonabilidad bajo el mismo criterio y, mucho menos, arribar a las mismas conclusiones. De otro lado, en relación al porcentaje de incumplimientos, se debe tomar en cuenta que el tipo infractor contenido en el artículo 7 del RGIS, no incluye un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una (1) sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aún si se toma en cuenta que un (1) solo evento podría suponer una grave afectación de los derechos de los usuarios y del mercado. Finalmente, en lo vinculado a la existencia de otras fuentes de información, aun cuando VIETTEL señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de remitir mensajes de texto con caracteres aprobados por el Osiptel, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario tiene acceso más rápido y directo a la información que el Organismo Regulador quiere puntualizar, la misma que siempre es de vital importancia pero que puede variar según la coyuntura. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.2. Respecto de la obligación de conservar los log de remisión de mensajes de texto.- Es importante resaltar que, en virtud del artículo 4.1 de la LDFF, el Osiptel, como organismo regulador y como parte de su facultad supervisora, se encuentra facultado a requerir a las empresas operadoras todo tipo de información relacionada al objeto de la fi scalización.