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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2023 (25/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 25 de mayo de 2023 El Peruano / 1.4. El 1 de diciembre de 2022, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 373-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:Sobre los argumentos señalados por VIETTEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1. Respecto de la etapa de supervisión. - Respecto de lo alegado por VIETTEL en este extremo, es importante señalar que el Consejo Directivo del Osiptel ya se ha pronunciado previamente sobre las actas de supervisión y las actas de levantamiento de Información; así, se tiene que en la Resolución Nº 128-2020-CD/OSIPTEL se indicó que las actas de supervisión y las actas de levantamiento de información constituían fi guras jurídicas con reglas diferenciadas; sin embargo, ambos documentos pueden ser considerados para recabar información, teniendo en cuenta que las metodologías de supervisión son diversas y a través del uso de cualquiera de ellos es posible obtener medios probatorios efectivos para acreditar posibles incumplimientos. Adicionalmente, se puede observar que al igual que en la Resolución Nº 128-2020-CD/OSIPTEL, en la Resolución Nº 154-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo también incide en el hecho de que las actas de levantamiento de información constituyen un tipo de acta de supervisión. En atención a ello, si bien aquellas presentan características particulares establecidas en el artículo 25 de Reglamento General de Fiscalización, resulta lógico que se les aplique sus requisitos especí fi cos, así como los generales en tanto se ajusten a su naturaleza especial. Entonces, frente a lo alegado por VIETTEL, esto es, frente al argumento de que en la etapa de supervisión del caso particular debieron utilizarse actas de supervisión y no actas de levantamiento de información, resulta necesario indicar que la literalidad del artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización señala que los levantamientos de información son acciones de supervisión que se llevan a cabo – entre otros- a través de impresiones de la información contenida en páginas web, cuando dicha acción guarde relación con el objeto de la supervisión. Siendo así, considerando no solo la naturaleza de la materia supervisada sino lo normativamente establecido en el Reglamento General de Fiscalización, resulta claro que las acciones de supervisión fueron llevadas a cabo bajo la metodología idónea y, además, plasmadas en el documento que correspondía cumpliendo con el contenido mínimo establecido; es decir, con la identi fi cación y fi rma de los supervisores intervinientes, la denominación de la entidad supervisada, mención de la fuente y la información recabada, indicación del objeto de supervisión; así como, la fecha y hora en que se efectúa el levantamiento de información. En este punto es importante señalar que, si bien pudo haberse llevado una acción de supervisión en presencia de representantes de la empresa operadora, lo cierto es que, considerando la literalidad de la obligación a supervisar, esto es, la operatividad de un aplicativo informativo en la página web que permita el acceso y descarga de contratos, era su fi ciente la veri fi cación del funcionamiento de la herramienta digital, cuyo resultado no se iba a ver impactado por la presencia o no de personal especializado. Es necesario agregar también que los planes de supervisión constituyen documentos de gestión interna que tienen como objetivo tener una idea general y preliminar de cómo se va a llevar a cabo la etapa de supervisión en un caso particular; sin embargo, de ninguna manera la información allí contenida es vinculante, razón por la cual a fi rmar que a partir de lo consignado en el Plan de Supervisión del Expediente Nº 218-2021-DFI, las actas de levantamiento de información eran acciones secundarias, carece de todo sentido. Finalmente, sobre la supuesta mala interpretación del artículo 14 de la Ley 27336, resulta necesario indicar que la facultad de los supervisores de comportarse como potenciales usuarios también se encuentra contenida en el artículo 12 del Reglamento de Fiscalización, siendo que en ninguno de los 2 casos, dicha habilitación se restringe a un determinado tipo de acción de supervisión, con lo cual resulta aplicable bajo cualquier metodología siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la normativa vigente. En ese sentido, en el caso materia de evaluación, los supervisores se encontraban habilitados para actuar como usuarios y, además, para llevar a cabo levantamientos de información válidos en tanto se observen los requisitos del artículo 25 del Reglamento General de Fiscalización, situación que se cumplió en el caso especí fi co. Por lo expuesto, en virtud de lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Verdad Material. - En relación con la etapa de supervisión que dio lugar al inicio del presente PAS, es importante señalar que, en virtud del Principio de Verdad Material, contenido en el numeral 11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas tienen la obligación de agotar - de o fi cio- los medios de prueba a su alcance, para investigar la existencia real de hechos que son la hipótesis de las normas que se veri fi can, a fi n de aplicar la respectiva consecuencia legalmente prevista. Entonces, en aplicación de este principio, las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identi fi cación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrados participantes en el procedimiento. En sentido inverso, el principio pretende que la probanza actuada en el procedimiento permita distinguir cómo en realidad ocurrieron los hechos (verdad real o material) de lo que espontáneamente pueda aparecer en el expediente de acuerdo a las pruebas presentadas por los administrados (verdad formal o aparente), para dar la solución prevista en la ley. Debe tenerse en cuenta que siendo la actuación administrativa la ejecución de la voluntad de la ley, corresponde a la autoridad apreciar si existen en cada caso, los presupuestos de hecho de las normas, para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. Siendo así, se tiene que, en el marco del presente PAS, el Osiptel llevó a cabo supervisiones en los meses de diciembre de 2021 y febrero del 2022, a efectos de conocer el desempeño de la empresa VIETTEL respecto a lo establecido en los artículos 10-A y 10-B del TUO de las Condiciones de Uso. Para ello, se realizaron verifi caciones al aplicativo informático disponible en su página web y al aplicativo informático móvil, a efectos de corroborar la funcionalidad correspondiente, a partir de lo cual, se advirtió el incumplimiento imputado. En este extremo, corresponde reiterar que el tipo infractor contenido en el artículo 10-B del TUO de las Condiciones de Uso, no incluye un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una (1) sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aún si se toma en cuenta que un (1) solo evento podría suponer una grave afectación de los derechos de los usuarios y del mercado. Por lo expuesto, es claro que los levantamientos de información permitieron advertir de forma indubitable la infracción imputada, sin que sea necesario un conjunto