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48 NORMAS LEGALES Jueves 16 de noviembre de 2023 El Peruano / Actualizaciones Diarias- de la referida norma, durante el periodo del 03 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Determinar la responsabilidad de la empresa ENTEL PERÚ S.A. por la comisión de la infracción GRAVE tipi fi cada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013CD/OSIPTEL y modi fi catorias, toda vez que no remitió dentro del plazo previsto la información respecto del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; a efectos de considerarse para la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan. Artículo 3°.- Determinar la responsabilidad de la empresa ENTEL PERÚ S.A. por la comisión de la infracción GRAVE tipi fi cada en el artículo 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, toda vez que remitió información inexacta respecto del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; a efectos de considerarse para la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan. (…)” 1.7. El 5 de diciembre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad. - ENTEL re fi ere que ha desarrollado un cronograma de trabajo donde se aprecian los pasos que se seguirán para dar cumplimiento a la medida cautelar asociada al PAS y lograr la completa subsanación y actualización del Registro de Abonados, así como de todas las subsanaciones posibles en los registros. Agrega que, se encuentra ejerciendo acciones para que el registro sea un medio con fi able de información y con ello se logrará que la información sea idónea, completa y exacta. Es decir, no cabe la imposición de una sanción con la fi nalidad de lograr dichas consideraciones, ya que ENTEL se encuentra ejerciendo las adecuaciones necesarias. Así pues, alega que la medida que se pretender imponer no guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar. Ello, debido a que la fi nalidad que se pretende alcanzar con la sanción es que ENTEL ajuste su conducta y regularice el registro de abonados; sin embargo, no es necesario que medie una sanción para lograr dicho fi n, pues la empresa operadora ya se encuentra ejecutando diversas acciones para lograrlo. Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 379-2022-GG/OSIPTEL y se disponga el archivo del PAS. En cuanto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad, corresponde señalar que el mismo se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. Al respecto, es preciso resaltar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa, sin embargo, de ser el caso, la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley N° 27336 (LDFF) en su artículo 30 y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y gradación de la misma, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad. En esa línea, el principio de razonabilidad racionaliza la actividad sancionadora de la Administración. De esta manera, se evita que la autoridad administrativa desborde su adecuación represiva, encauzándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última entre las que menos gravosas resulten para el administrado 5. Por tanto, la primera instancia evaluó este principio en sus tres dimensiones: juicio de adecuación, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad. En cuanto al juicio de adecuación, la Primera Instancia precisó que las sanciones no solo tienen un propósito represivo, sino también preventivo; por lo que, se espera que de imponerse las sanciones la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Asimismo, mediante la Resolución N° 379-2022- GG/OSIPTEL se sustentó que la sanción es idónea teniendo en cuenta la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG, así como de lo establecido en los artículos 7 y 9 del RGIS, durante el 3 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2021, toda vez que no toda la información que correspondía a ENTEL remitir ha podido ser incorporada al Registro de Abonados y la información que fue incorporada presentó inconsistencias. Así, este Colegiado sostiene que: (i) la idoneidad de la medida sí encuentra relación con los bienes e intereses jurídicos protegidos antes señalados, (ii) la sanción se impone ante el incumplimiento detectado en el presente expediente, (iii) durante el presente PAS, ENTEL no acreditó la implementación de medidas que aseguren la no reiteración de la conducta infractora; y, (iv) las acciones señaladas por ENTEL en su Recurso de Apelación relacionadas a que el Registro constituya un medio con fi able de información, serán evaluadas cuando se fi scalice su cumplimiento, si es que son acreditadas por la empresa operadora de manera posterior, en tanto no ha aportado medios de prueba en su impugnación. En efecto, de acuerdo con la Primera Instancia el cronograma de trabajo elaborado por ENTEL, el cual resumiría los pasos que la empresa operadora seguirá, a fi n de dar cumplimiento a una Medida Cautelar asociada a este PAS 6, será evaluado en el marco de la fi scalización del cumplimiento de dicha medida. Así pues, al ser objeto de evaluación en otro procedimiento por el organismo supervisor, ante el incumplimiento de la medida cautelar impuesta se cali fi cará la infracción en la que incurra la empresa operadora; por el contrario, puede conllevar al archivo de la supervisión en caso se veri fi que el cumplimiento de la medida. Sin perjuicio de ello, la imagen contenida en el recurso de apelación solo contiene una serie de pasos a seguir, sin que exista evidencia en el expediente de que estas efectivamente se realizaron, por lo que no son pertinentes para desvirtuar la imputación formulada. Bajo dicho escenario, se justi fi ca la imposición de la medida cuestionada –esto es, la sanción impuesta por la Primera Instancia- ello, a efectos de que, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones.