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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (16/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 16 de noviembre de 2023 El Peruano / En relación al juicio de necesidad, la Primera Instancia verifi có que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el numeral 2.6 de la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modi fi có el RGIS, para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe valorar si se trata de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección sea elevada y en la que no se han presentado factores agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada sea de una cuantía considerablemente reducida o nula. En el presente caso, este Colegiado comparte la fundamentación de la Primera Instancia y no considera viable aplicar una Medida Correctiva, toda vez que: “(…) Aun cuando la probabilidad de detección de los incumplimientos detectados por la DFI es MUY ALTA, no corresponde la imposición de una Medida Correctiva, considerando el bene fi cio ilícito obtenido (asociado, como se verá más adelante, al tamaño de la empresa operadora que comete la infracción 7), con lo cual, no se podría obtener como resultado sanciones de cuantía considerablemente baja o nula.” De otro lado, es importante señalar que la imputabilidad de una conducta sancionable puede serlo a título de dolo o culpa, requiriéndose la existencia de dolo –o intencionalidad- en la comisión de una infracción cuando expresamente el tipo administrativo así lo establezca. En caso no se requiera el dolo, será su fi ciente la culpabilidad o falta de diligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado. Conforme a lo señalado, el tipo previsto en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG no establece una condición subjetiva para la con fi guración de la infracción administrativa, esto es, no exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se con fi gure la infracción, siendo en consecuencia su fi ciente la negligencia de la empresa operadora. Por tanto, para la aplicación de los mencionados artículos, no se requiere acreditar la intencionalidad o dolo para determinar la comisión de la infracción, sino tan solo la culpa o falta de diligencia debida al cumplir con las disposiciones establecidas. En el presente caso, tal como señala la Primera Instancia, ENTEL contó con un plazo prudencial para implementar las medidas necesarias a efectos de garantizar que la información correspondiente al Registro de Abonados sea remitida no solo en la forma y plazo establecidos en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG, sino que esta sea presentada sin ningún tipo de inconsistencia. Por dichas razones, este Cuerpo Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación efectuada por esta, se concluyó que teniendo en cuenta las circunstancias bajo las cuales se dieron los incumplimientos en este PAS, la no aplicación de una Medida Correctiva para el presente caso no se aparta de los parámetros del Principio de Razonabilidad. Sobre el juicio de proporcionalidad, se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, cabe indicar que efectivamente se cumple con el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la Primera Instancia, resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a efectos de que ENTEL no vuelva a incurrir en el incumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG. Por lo expuesto, carece de objeto lo expuesto por ENTEL; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad contra la Resolución impugnada, al no advertirse vicio alguno en dicho acto administrativo. 3.2. Respecto a la indebida graduación de la sanción. - ENTEL expresa que si bien la Resolución N° 379- 2022-GG/OSIPTEL señala que el bene fi cio ilícito ha sido establecido tomando los criterios contemplados en la Guía de Cálculo para Determinación de Multas, ello no impide que el OSIPTEL pueda evaluar las particularidades del caso que demuestren que ENTEL no ha obtenido ningún bene fi cio ilícito al respecto. Por el contrario, la empresa operadora sostiene que ha destinado recursos para la subsanación de los registros, así como para la actualización del sistema de Registro de Abonados. Del mismo modo, ENTEL sostiene que la Resolución de Primera Instancia no contempla factores agravantes, toda vez que (i) no hay un perjuicio económico, (ii) no hay reincidencia, y (iii) no hay intencionalidad. Incluso, se determina la probabilidad de detección como MUY ALTA. Por lo tanto, a la empresa operadora le parece cuestionable que se haya impuesto casi el máximo legal para una multa grave: 113,2 UIT en base solo al bene fi cio ilícito que no contempla los esfuerzos y gastos de ENTEL; por lo que solicita que se haga un nuevo cálculo de la sanción observando el principio de razonabilidad y se imponga el mínimo legal establecido de 51 UIT. Respecto al bene fi cio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la Primera Instancia, de acuerdo con la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas - 2019 8 (Guía de Cálculo) en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, éste se estima considerando el volumen de facturación de la empresa que comete la infracción, así como el grado de afectación causado por no contar con información cierta. Precisamente, en este caso en particular, se considerando que: (i) ENTEL posee un ingreso que supera las 1 700 UIT; por lo que, el tamaño de la empresa operadora es “mediana y grande”, conforme al siguiente cuadro: (ii) El valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; siendo que, en relación a este último criterio, la norma incumplida tiene su propia tipi fi cación de gravedad (grave) y, por tanto, su propio valor esperado de multa evitable. Después, el bene fi cio ilícito obtenido es llevado a valor presente considerando el factor de actualización9 para las multas tipi fi cadas como graves, luego de lo cual, se divide por la probabilidad de detección para graduar el valor fi nal de la multa. Al respecto, es de mencionar que la Resolución de sanción señala de manera explícita, al analizar dicho criterio, que se está tomando en cuenta lo desarrollado en la Guía de Cálculo. Por tanto, la Resolución N° 379- 2022-GG/OSIPTEL se remite a un documento público aprobado por el Consejo Directivo que expresa la fórmula matemática requerida por ENTEL. Si bien ENTEL a fi rma haber destinado recursos para la subsanación de los registros, así como para la actualización del Registro de Abonados, lo cierto es que no se ha acreditado la implementación de dichas medidas. Sin perjuicio de ello, la subsanación de la conducta infractora, en el presente caso, es una obligación normativa prevista en el artículo 49 de las Normas del RENTESEG; por lo que ello no debe incidir en la determinación de la multa base. Por otra parte, cabe resaltar que, conforme a lo desarrollado en la Resolución de Primera Instancia, para la determinación de la sanción no se han considerado circunstancias agravantes.