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74 NORMAS LEGALES Viernes 24 de noviembre de 2023 El Peruano / de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certi fi cada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones cali fi car su inadmisibilidad o improcedencia. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, para que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 038-2023/ MDC, del 28 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Arcenio Layza Valderrama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cochorco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cochorco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, a fi n de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 2.11. y 2.12. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Tomo I, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica, 14, p. 237. 2237796-1Confirman la Resolución N° 000062- 2023-SG/ONPE, que declaró infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley N° 26300 RESOLUCIÓN N° 0214-2023-JNE Expediente N° JNE.2023002594 LIMA-LIMA-LIMAONPEAPELACIÓN Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrésVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Avelino Alcántara Paredes (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000062-2023-SG/ONPE, del 13 de setiembre del 2023, que declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución N° 00005-2023-SGACTD-SG/ONPE, del 6 de setiembre de 2023, emitida por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), con la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para recolección de fi rmas de adherentes (kit electoral), para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control de Ciudadanos (en adelante, LDPCC). Oído: el informe oralPrimero.- ANTECEDENTES 1.1. El 23 de agosto de 2023, el señor recurrente, en calidad de promotor, solicitó la adquisición del kit electoral para reunir fi rmas de adherentes a fi n de promover el referéndum para la aprobación de los proyectos de ley con las denominaciones “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”, en ejercicio de los derechos previstos en la LDPCC. 1. 1.2. A través de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, del 6 de setiembre de 2023, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE declaró improcedente dicha solicitud, debido a que no cumplió con presentar el texto por el cual los proyectos de ley que plantea someter a aprobación, vía referéndum, no fueron considerados para su aprobación fi nal por el Congreso de la República o el texto por el cual fueron aprobados pero modi fi cados sustancialmente. Señaló también que dichos proyectos debieron haber sido sometidos a consideración del Poder Legislativo y, ante un eventual rechazo por parte de este, someterse a referéndum, además de plantearse de manera independiente. Adicionalmente, se señaló que no cabe una iniciativa ciudadana para impulsar la aprobación de leyes de desarrollo constitucional que contravengan normas que afecten indirectamente a la Constitución. 1.3. El 6 de setiembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución señalando, esencialmente, lo siguiente: a. La Subgerencia confunde el procedimiento establecido en el artículo 41 de la LDPCC, que previamente supone presentar una iniciativa legislativa con el procedimiento de participación ciudadana directa de referéndum nacional. b. El procedimiento de referéndum establecido en el artículo 16 concordante con el artículo 41 de la LDPCC,