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79 NORMAS LEGALES Viernes 24 de noviembre de 2023 El Peruano / 2.16. En ese sentido, el literal b del artículo 39 de la LDPCC (ver SN 1.11) establece que procede referéndum: b) “Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales”. 2.17. Conforme se veri fi ca, la disposición reitera que el referéndum es para “aprobar” normas con rango de ley y no para que la ciudadanía vote sobre iniciativas legales originadas, creadas o propuesta por esta misma para llevarse a referéndum y que no se ha presentado en el Congreso. 2.18. En ese sentido, en el caso concreto, debe desestimarse el agravio del impugnante respecto a la existencia de un referéndum directo para aprobar normas legales pues como se ha detallado, desde el diseño que la Constitución le ha dado, así como la delimitación prevista en la ley, el referéndum es rati fi catorio y no para que la ciudadanía reemplace parcialmente al Congreso de la República, como órgano constituido. 2.19. Es de insistir que esta articulación o sistematización, no priva al ciudadano de ejercer el referéndum al que constitucionalmente tiene derecho, sino que estructura que el primer llamado a regular sean los representantes de los ciudadanos: el Congreso de la República; y que solo ante su inactividad o por la importancia política de la ley presentada o dictaminada o votada o remitida para autógrafa por el Congreso, la ciudadanía vote en referéndum para su aprobación. 2.20. Adicionalmente, debe indicarse que el artículo 37 de la LDPCC (ver SN 1.11.) no puede ser leído de forma aislada y, por tanto, como un derecho sin restricciones, como propone el impugnante. Por el contrario, los métodos interpretativos de sistematicidad y concordancia nos hacen concluir que dicho precepto tiene que ser leído en conjunto con los artículos 38 (referido al número de solicitantes) y 39 (respecto a los casos o escenarios en los que procede), así como con el resto del ordenamiento jurídico. Este último artículo, ya sintetizado en los considerandos precedentes, prevé que no hay referéndum para someter ante la ciudadanía la creación de una norma que propone el solicitante a referéndum sino la aprobación o rati fi cación de la misma. Es más, puede advertirse que el impugnante se contradice al postular la independencia del artículo 37, pero acepta las condiciones del artículo 38 y rechaza, nuevamente, los escenarios de procedencia del artículo 39 de la LDPCC (ver SN 1.11). 2.21. Por otro lado, se veri fi ca que el impugnante solicita que se someta a referéndum un proyecto de ley denominado “Ley que establece la devolución total de los aportes al FONAVI” y otro proyecto de ley, denominado “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”, admitiendo que solicita un referéndum directo. Por ello, resulta irrelevante solicitarle que acredite si existe o no un proyecto de ley en esta materia se encuentre en trámite ante el Congreso de la República y de ese modo subsanar su petición de referéndum. En suma, el referéndum solicitado por el impugnante no es respecto a iniciativas legislativas ciudadanas presentadas ante el Congreso de la República que haya sido rechazada o modi fi cada sustancialmente, tampoco se trata de iniciativas legislativas de alguno de los organismos de relevancia constitucional y que se encuentran presentadas, dictaminadas, debatidas, aprobadas o remitidas a la señora presidenta de la República, sino de un referéndum directo. Dicho contenido no resulta procedente vía referéndum. Sobre el referéndum para la desaprobación de normas con rango de ley 2.22. Por otro lado, el literal c del artículo 39 de la LDPCC (ver SN 1.11), establece que procede referéndum para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como dispositivos municipales y regionales. 2.23. Como resulta evidente, el legislador ha distinguido entre referendos para aprobar y aquellos para desaprobar normas con rango de ley. Sobre el particular, debe indicarse que conforme a este supuesto la ciudadanía también tiene derecho a cuestionar las disposiciones normativas con rango de ley y, consecuentemente, a desaprobarlas. En particular sobre los actos del Poder Ejecutivo, si bien la ciudadanía no tiene derecho de iniciativa en la formación de decretos legislativos ni de decretos de urgencia, las que son de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sí procede su desaprobación mediante consulta popular a solicitud de esta. 2.24. En el caso del referéndum desaprobatorio, como se observa, se trata de una disposición legal vigente que ha sido aprobada sea por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Regionales o Municipales, conforme a su competencia, pero que la ciudadanía se organiza para solicitar su rechazo y se consulta el mismo vía referéndum. 2.25. En consecuencia, debe quedar claramente establecido que el ejercicio de dicho mecanismo se encuentra supedito a la preexistencia de una ley aprobada. 2.26. En estos casos, por supuesto, por la desaprobación de la ley no vuelve a la vigencia la ley que la disposición normativa desaprobada derogó y tampoco entra en vigencia un texto propuesto por la ciudadanía ex novo . El efecto de esta forma de referéndum es, únicamente, derogatorio respecto al contenido desaprobado. 2.27. En el presente caso, conforme a la pretensión delimitada previamente, el señor recurrente solicita la “aprobación de normas con rango de ley” y no la desaprobación de alguna vigente, por lo que, en principio, el literal c del artículo 39 de la LDPCC no resultaría de aplicación; no obstante, es indispensable que este Tribunal aborde este extremo para clari fi car el derecho del impugnante. 2.28. Al respecto, debe subrayarse que el recurrente marcó en el formato de solicitud un referéndum “desaprobatorio” y, pese a ello, busca la aprobación (no la desaprobación) de una Ley que derogue la Ley N° 31399 y la modi fi cación de la Ley N° 26300. En ese contexto, debe advertirse el error en la que incurre al equiparar la desaprobación una norma vía referéndum, con la aprobación de una norma que busca derogar una norma y modi fi carla proponiendo un texto normativo o sustitutorio que reemplazaría a la ley. 2.29. Como ya se ha expuesto precedentemente (véase considerando 2.26), el referéndum para desaprobación es meramente declarativo y con efectos derogatorios más no de sustitución de un nuevo texto. Asimismo, el referéndum de desaprobación no precisa de un proyecto de ley ciudadano que proponga la derogación. Este segundo escenario, en rigor se propone la aprobación de una disposición normativa cuyo efecto es derogar otra norma. 2.30. Bajo este desarrollo, su solicitud de referéndum para desaprobación de una norma no tiene amparo legal y debe rechazarse ya que, de un lado, busca la aprobación -y no desaprobación- de una norma. Y, de otro lado, su solicitud de desaprobación pretende además la modi fi cación de la Ley N° 26300, que también le resulta impropia a esta forma de referéndum. Sobre el referéndum por iniciativa legislativa ciudadana rechazada o modi fi cada sustancialmente 2.31. Conforme a los artículos 2, numerales 17 y 31 de la Constitución, así como el artículo 2, literal c de la LDPCC (ver SN 1.11), le asiste a la ciudadanía el derecho a iniciativa en la formación de leyes. 2.32. A su vez, los artículos 16 y 41 de la LDPCC (ver SN 1.10 y 1.11) prevén un supuesto de intervención de la ciudadanía para el perfeccionamiento de una norma, estableciendo el vínculo entre el derecho de referéndum y el derecho de iniciativa legislativa. Así, facultan a la ciudadanía a solicitar que su iniciativa de ley sea sometida a referéndum si esta hubiera sido rechazada o modi fi cada sustancialmente por el Congreso de la República. Para tal efecto, los promotores de la iniciativa deberán presentar el porcentaje de fi rmas que el artículo 38 de la misma ley exige (diez por ciento del electorado). 2.33. Dicho supuesto presupone el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa ciudadana, es decir que para promover este tipo de referéndum necesariamente debe existir una secuencia previa de presentación de un proyecto de ley, bajo los alcances y sobre la materia