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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Viernes 24 de noviembre de 2023 El Peruano / Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Delimitación del petitorio2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.5.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la ONPE, con relación a la solicitud de adquisición del kit electoral para reunir fi rmas de adherentes -a fi n de promover el referéndum para la aprobación de los proyectos de ley con las denominaciones “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”, conforme a lo establecido en la LDPCC- fue emitida con arreglo a derecho. 2.2. Al respecto, se observa que al momento de rellenar el Formato para la adquisición del kit electoral, el ahora impugnante marcó las opciones: - “5.6.Referéndum para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales (adjuntar la materia normativa)”; y, - “5.7.Referéndum para la desaprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales (adjuntar la materia normativa aprobada y texto de proyecto)”. En ese entendido, se trataría de dos pedidos. Uno para aprobar una norma con rango de ley y un segundo pedido para desaprobar una disposición normativa. 2.3. Sin embargo, también se veri fi ca que en el mismo Formato el señor recurrente indicó: “Referéndum para la aprobación de los proyectos de Ley”, especi fi cando inmediatamente una “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y una segunda “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”. Como se observa, en dicha fundamentación o exposición no se advierte la disposición normativa cuya desaprobación se busca a través del referéndum y más bien evidencia que (además de la aprobación de la “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi”) el referéndum se promovería para la aprobación de una Ley que derogue la Ley 31399 y modi fi ca la Ley N° 26300, no para la desaprobación de la Ley N° 31399. 2.4. En ese contexto, se observa que si bien el impugnante marca la opción un “desaprobación de leyes”, este Supremo Tribunal Electoral debe interpretar que su pedido de Referéndum es para la aprobación de la “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y de la “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”. Es bajo dicho marco que se procederá a analizar el petitorio y la impugnación del recurrente. Sobre el referéndum 2.5. Los artículos 43 y 45 de la Constitución establecen que el Perú es una república democrática, social, independiente y soberana con un gobierno representativo , cuyo poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (ver SN 1.4.). 2.6. Si bien, de un lado, al instaurar un orden constitucional mediante el ejercicio de su poder constituyente, el pueblo determinó que no se gobernaría de manera directa, sino que sería gobernado por diversos órganos creados por la Constitución y denominados, por tal motivo, poderes constituidos, quienes actúan en representación del pueblo, de otro lado, el pueblo se reservó para sí mismo la potestad de intervenir de manera semi-directa en determinados asuntos que están expresamente estipulados en la Constitución Política. 2.7. Así, los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución (ver SN 1.1. y 1.2) reconocen a la ciudadanía el derecho de participar en los asuntos públicos a través de diversos canales, y más inmediatos, que los que reconoce como una democracia representativa, entre estos, precisamente está el referéndum. 2.8. En este sentido, tanto porque nuestro ordenamiento lo reconoce como derecho fundamental por su fi nalidad, que es la expresión política-jurídica de la ciudadanía sin representantes y recuperando en dicha manifestación el máximo poder, es que este Supremo Tribunal Electoral debe interpretar el contenido de esta institución como un mandato de optimización, esto es, que se cumpla en la mayor medida posible de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas, así como bajo la lógica de favorecimiento a la participación política como derecho ciudadano, conforme lo previsto en el artículo X de la LOE. 2.9. En consecuencia, en las oportunidades en que este órgano colegiado tenga que decidir sobre el derecho fundamental y político al referéndum, lo hará tratando de optimizar su contenido y la interpretación de la Constitución y la Ley que los desarrolla se realizará de forma no restrictiva. Sobre el referéndum para la aprobación de normas con rango de ley 2.10. Así las cosas, se observa que el artículo 32 de la Constitución (ver SN 1.3.) regula el derecho al referéndum y señala los supuestos que se pueden someter a este, es decir, aquellos en los que procedería dicha consulta. Entre los escenarios que habilita dicho texto se encuentra el referéndum para la aprobación de normas con rango de ley. 2.11. Al respecto, debe observarse detenidamente que lo que se somete a referéndum no es una norma con rango de ley, sino y siguiendo el texto de la Constitución (así como la doctrina respecto a esta institución) la “aprobación” de una norma con esta cualidad. Se trata de una diferencia sustancial pues lo que se presenta a consideración de la ciudadanía (a fi n de que sea rati fi cado o rechazado a través de la votación popular) es un cuerpo normativo que previamente ha sido de conocimiento por el órgano legislativo. Por ello, se aprobará o no una norma con rango de ley y no la aprobación de un texto ex novo formulado por una parte de la ciudadanía y que no ha sido objeto de estudio alguno por parte de los órganos constitucionales especializados, en particular, del Parlamento. 2.12. Aunado a dicho desarrollo, el artículo 6 de la LOE (ver SN 1.6.), contempla que el referéndum tiene por objeto convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a través del proceso de consulta popular, y el artículo 125 indica, entre otro, que pueden ser sometidos a referéndum la aprobación de normas con rango de ley (ver SN 1.7.). Dichas disposiciones, insisten por tanto que el referéndum es respecto a un producto preexistente en el gobierno con competencia de legislar. 2.13. En ese orden, es posible de fi nir al referéndum como aquel mecanismo de consulta popular que tiene por objeto convalidar o rechazar lo que previamente ha sido validado, es decir, convalidar una norma con rango de ley previamente dictaminada o votada o enviada como autógrafa por el Congreso de la República, como autoridad legislativa ordinaria. 2.14. Ello es así pues el término referéndum sugiere, ab initio, la preexistencia de decisiones tomadas por órganos representativos que deberán ser objeto de una ratifi cación, dado que si esta tiene lugar sin la participación del Parlamento, incluso en decisiones no provenientes de órganos de representación, ya no sería rati fi cación sino simple y llanamente creación. Esta última interpretación colisionaría con la democracia representativa (ver SN 1.13.) y por tanto con la Constitución que prevé que es el Congreso de la República quien legisla de manera general, no estando habilitada la ciudadanía a ejercer el poder de forma directa y a aprobar de forma directa legislación sobre la cual el Poder Legislativo no tuvo siquiera oportunidad de re fl exionar, debatir, dictaminar o votar. En este sentido, como se tiene dicho, hay que recordar que el referéndum es una fi gura de la democracia representativa y semidirecta y no directa. En esta última, el pueblo delibera y aprueba disposiciones normativas de manera inmediata y sin intermediarios previos que hayan conocido del mismo. 2.15. Adicionalmente, y conforme el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución (ver SN 1.1.), el constituyente delegó en el legislador la regulación del ejercicio de derecho de referéndum, de ahí que los alcances de dichos preceptos solo podrán ser materializados bajo la norma que establece la LDPCC.