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65 NORMAS LEGALES Viernes 24 de noviembre de 2023 El Peruano / que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. En caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación y votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, los referidos alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitante de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que es titular de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados, por la decisión adoptada. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2023, en la que se resolvió la solicitud de suspensión, la solicitante, como regidora del Concejo Distrital de Nueva Requena, votó a favor de la suspensión que ella misma propuso. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte del solicitante de la suspensión (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Sobre la causa de suspensión por sentencia judicial emitida en segunda instancia 2.5. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. 2.6. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión se declara hasta que no haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada (ver SN 1.9.). Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia. Esto último se re fi ere a la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. 2.7. Así, para declarar la suspensión de una autoridad solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya confi rmado en segunda instancia, mientras que para imponer la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial. 2.8. En tal sentido, cuando se trata de una condena por delito doloso, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento de fi nitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde 2.9. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende en virtud del acuerdo de concejo por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). 2.10. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe examinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Nueva Requena (ver SN 1.5.), que desaprobó la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. En este caso, corresponde determinar si los hechos imputados se enmarcan en la causa de suspensión invocada. 2.11. Es preciso mencionar que para la con fi guración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión. 2.12. En el caso concreto, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente N° 00139-2013-22-2406-JR-PE-01, en el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Ucayali, a través de la Resolución Número Veinticuatro (sentencia de vista), del 4 de julio de 2023, declaró infundado el recurso de apelación formulado por el señor alcalde y confi rmó la sentencia condenatoria que le impuso tres (3) años de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de peculado. 2.13. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada de la sentencia de vista que con fi rmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 2.14. Asimismo, se observa de autos que el señor alcalde tiene pendiente de trámite la Queja NCPP N° 00924-2023, que formuló ante la instancia penal suprema; sin embargo, este hecho no desvirtúa la con fi guración de la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues para que esta se con fi gure no se requiere de la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la condena impuesta haya sido confi rmada en segunda instancia. 2.15. Al respecto, debe recordarse que la comprobación de la citada causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que confi gura la existencia de dicha causa está constituido por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.16. Adicionalmente, se advierte de los actuados que el señor alcalde también cuenta con una medida de prisión preventiva, por el periodo de doce (12) meses, dispuesta por medio de la Resolución Número Dos, del 28 de setiembre de 2023, en el marco del proceso de investigación seguido en su contra por la presunta comisión del delito de colusión agravada en el Expediente penal N° 00442-2023-64-2406-JR-PE-01. 2.17. De acuerdo con lo expuesto, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2023-MDNR, del 29 de agosto de 2023, con los efectos consiguientes. Por tanto, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.18. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a doña Liz Jajaira Vásquez Mozombite, identi fi cada con DNI N° 44777858, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, en tanto