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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Viernes 24 de noviembre de 2023 El Peruano / permitida por la Constitución, y solo si esta es rechazada o aprobada con modi fi caciones sustanciales puede ser sometida a consulta popular. 2.34. No obstante, en el caso de autos, el señor recurrente niega la postulación de su pedido con base en este supuesto; alega, por el contrario, que la ONPE yerra al interpretar o pretender encausar su solicitud de referéndum al supuesto de iniciativa legislativa ciudadana previa. 2.35. Sobre el particular, en efecto, a través de la Resolución N° 000062-2023-SG/ONPE, se veri fi ca que la ONPE limita la aplicación del mecanismo del referéndum al supuesto establecido en los artículos 16 y 41 de la LDPCC, esto es, el rechazo o modi fi cación sustancial de proyectos de ley originado a iniciativa de la ciudadanía; no obstante y conforme se ha desarrollado, el referéndum no se agota en dicho supuesto, sino que también permite, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la LDPCC, su promoción a la rati fi cación de normas con rango de ley aprobadas por el Congreso de la República u otros organismos constitucionalmente autorizados o la desaprobación de normas con rango de ley. 2.36. Sin perjuicio de la interpretación realizada por la ONPE, corresponde al Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su facultar de corrección como instancia superior, enmendar dichas conclusiones, sin que en el presente caso suponga causas de nulidad, habida cuenta de que el criterio adoptado por la ONPE no resulta trascendentales para la denegación de lo solicitado por el impugnante, en tanto que la cuestión controvertida versa sobre la adquisición de kit electoral para la promoción de referéndum para aprobación directa de proyectos de ley, supuesto de referéndum que ha sido desvirtuado en los fundamentos anteriores. Sobre la solicitud de adquisición de kit electoral presentado por el señor recurrente y conclusiones fi nales 2.37. De la revisión del Formato 5 presentado ante la ONPE y conforme también a lo señalado en el recurso de apelación, se veri fi ca que el señor recurrente solicita la adquisición del kit electoral para la aprobación directa, a través de referéndum, de los proyectos de ley denominados “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”, alegando que el artículo 37 de la LDPCC permite -como mecanismo de participación adicional al establecido en los artículos 16 y 41 de dicha ley-, que los ciudadanos puedan solicitar directamente el ejercicio de dicho derecho para la aprobación de leyes. 2.38. Al respecto, el artículo 37 de la LDPCC dispone que el referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan. Sin embargo, no se advierte la existencia de regulación relacionada a la aprobación directa de normas con rango de ley, vía referéndum, como sostiene el señor recurrente y sobre el cual funda su pedido. 2.39. Situación distinta es la establecida por en el literal b, del artículo 39 de la LDPCC, que como norma que desarrolla los mecanismos de participación constitucionalmente establecidos, regula que puede someterse a referéndum la aprobación de normas con rango de ley, empero, conforme se ha desarrollado precedentemente, este se reserva a la consulta, vía medio de votación, de la rati fi cación de una ley previamente aprobada o rechazada por el Congreso de República, proveniente tanto de la producción legislativa de dicho órgano u otro autorizado constitucionalmente, supuestos que no se evidencian en el presente caso. 2.40. En ese orden, al advertirse que el señor recurrente, que lo que en buena cuenta plantea es someter a consulta popular la aprobación directa de proyectos de ley, esto es, de iniciativa legislativa ciudadana, se veri fi ca que su pretensión no se subsume en los supuestos de referéndum para la aprobación de normas con rango de ley a la que se re fi ere el artículo 32 de Constitución, desarrollados en los artículo 16, 37, 38, 39 y 41 de la LDPCC, más aún si la naturaleza del referéndum es facultativa, lo que signi fi ca que una votación popular para rati fi car un proyecto normativo tendrá lugar únicamente a solicitud de una fracción de la ciudadanía, sin que esta suponga una condición sine qua non para que un proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República entre en vigencia, lo que no sucede en el caso de autos, habida cuenta de que no se tiene una ley presentada, dictaminada, aprobada, o remitida por el Congreso de la República a la señora Presidenta o, de otro lado, rechazada o modi fi cada sustancialmente por la Representación Nacional, sino una propuesta legislativa que pretende aprobar. 2.41. Por tales consideraciones, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y con fi rmar, por otros fundamentos, la decisión de la ONPE que declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para recolección de fi rmas de adherentes (kit electoral) a fi n de promover el referéndum para la aprobación de los proyectos de ley con las denominaciones “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y “Ley que deroga la Ley 31399 y modi fi ca la Ley 26300”. 2.42. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Avelino Alcántara Paredes; y, en consecuencia, CONFIRMAR , por otros fundamentos, la Resolución N° 000062-2023-SG/ONPE, del 13 de setiembre del 2023, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, del 6 de setiembre de 2023, emitida por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, con la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para recolección de fi rmas de adherentes (kit electoral), para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control de Ciudadanos. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ESPINOZA VALENZUELASANJINEZ SALAZARRAMÍREZ CHÁVARRYOYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General 1 Cabe precisar que en el ítem 5 “Datos sobre el derecho de participación o control ciudadano invocado”, del Formulario P5, se veri fi ca que el señor marcó las opciones: “5.6.Referéndum para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales (adjuntar la materia normativa)” y “5.7.Referéndum para la desaprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales (adjuntar la materia normativa aprobada y texto de proyecto)”, se veri fi ca que en el mismo documento señaló “Referéndum para la aprobación de los proyectos de Ley: Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi y la Ley que deroga la Ley N° 31399 y modi fi ca la Ley N° 26300”, por lo que deberá entenderse como el pedido de Referéndum para aprobación de leyes. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2237986-1