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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Viernes 24 de noviembre de 2023 El Peruano / y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional. Debe adjuntar el Proyecto de Informe Técnico cumpliendo la estructura indicada en el artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 28274 Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones excepto lo indicado en el literal e) Anexos . Nota:[…] 4.- La adquisición de kits electorales para Referéndum para aprobación o desaprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales se da en forma directa (referéndum que puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10% del electorado nacional conforme al artículo 38° de la Ley N° 26300) o luego de haber adquirido un kit electoral de iniciativa de formación de las leyes (4.2 de los Requisitos) y haber recolectado el 0,3% de fi rmas válidas del electorado nacional y cuyo proyecto de ley fue debatido en el Congreso y posteriormente rechazado o aprobado con modi fi caciones sustanciales que desvirtúan su fi nalidad primigenia, esto conforme al artículo 16° de la Ley N° 26300. Para ello, adiciona las fi rmas necesarias para completar el 10% de fi rmas del electorado nacional, esto conforme al artículo 41° de la Ley N° 26300. La materia normativa es el documento por el cual se evidencia el rechazo o la aprobación del proyecto de ley por parte del Congreso de la República. Para la adquisición de kits electorales para solicitar la realización de referéndum directo al que se re fi ere el párrafo anterior, se acompaña el Texto del Proyecto de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 26889 Ley marco para la producción y sistematización legislativa y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, el cual tendrá la estructura de acuerdo a la NOTA 3. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.13. En los fundamentos 3 y 4 de la Sentencia 374/2022, recaída en el Expediente N° 00001-2022-PI/TC, se precisó: […] 10. La Constitución fue pionera en consagrar importantes mecanismos de democracia directa o semidirecta como el referéndum, la iniciativa legislativa popular, la remoción y revocación de autoridades y la demanda de rendición de cuentas (artículo 31° de la Constitución); pero, a todas luces, sería un error considerar que ello convierte al Perú en una suerte de democracia plebiscitaria. 15. En efecto, la preponderancia que el constitucionalismo le brinda a la democracia representativa por sobre la democracia directa, no obedece solo a razones de orden práctico u operativo; son también razones de orden axiológico. La democracia representativa tiene la ventaja de permitir, usualmente, una deliberación más institucionalizada y menos fragmentaria, sin dejar de ser plural. La institucionalización del discurso a través de la participación de los movimientos políticos representados en el Congreso, constituye un primer freno a aquellos requerimientos de una mayoría social no solamente muchas veces carentes de una previa deliberación, sino también en ocasiones consecuencia de previas manipulaciones por parte de algún gobernante de turno popular, pero poco apegado a los límites constitucionales. 16. Es esta la razón medular por la que el artículo 93 de la Constitución establece que, si bien los congresistas “representan a la Nación”, sin embargo, “[n]o están sujetos a mandato imperativo”, y es que el ejercicio de representación nacional no debe ser solo atendiendo a los requerimientos sociales, sino fundamentalmente y, sobre todo, a las exigencias constitucionales, en bien de la sociedad. 17. De esta manera, tal como ha señalado con suma precisión el Tribunal Constitucional, [b]ien puede decirse que hemos ingresado -hace tiempo ya- a un escenario de “democratización de la sociedad” en el que, si bien cobran singular protagonismo los mecanismos de democracia directa, un primer peligro consistiría en creer que lo hacen como si fueran la antítesis de la democracia representativa, cuando no son más que su natural complemento. No puede olvidarse que la defensa cerrada de los mecanismos de democracia directa en contraposición a los supuestos perjuicios generados por la democracia representativa, ha sido, fi nalmente, el recurrente argumento de las dictaduras para pretender fundamentar la supuesta validez de sus organizaciones totalitarias de partido único, en las que por vía de la argucia de una aparente mayor participación ciudadana en los asuntos públicos, en los hechos las decisiones terminan siendo monopolio del dictador, en la mejor muestra recreada de la fórmula hobbesiana: Auctoritas, non veritas, facit legem (La autoridad -no la verdad- hace la ley) (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0030-2005-PI /TC, fundamento 11). 18. Y en esa línea, se ha enfatizado que “[d]escartada la posibilidad de que una sociedad se rija de una vez y para siempre en base a la manifestación directa de su voluntad para la adopción de todas las decisiones que le atañen, es la democracia representativa el principio que articula la relación entre gobernantes y gobernados, entre representantes y representados. Ella rige nuestro Estado social y democrático de derecho, encontrándose reconocida en el artículo 45° de la Constitución, en cuanto señala que „[e]l poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0030-2005-PI/TC, fundamento 5). […]149. Junto a la supremacía constitucional, se a fi rma el principio jurídico fundante y a la vez estructurador del ordenamiento: la soberanía popular, la misma que -como principio esencialmente político- sienta las bases de legitimidad para el ejercicio del poder público en nombre de su auténtico titular, el pueblo. 150. El Perú se suscribe a una democracia representativa y es expresa el pluralismo político en el Congreso, donde con fl uyen legítimamente las fuerzas imperantes y actúan en representación de la comunidad. En ese sentido, las vías participativas son formas complementarias que coadyuvan al fortalecimiento de la democracia, pero no sustituyen al poder y sus instituciones. 151. En relación con este extremo de la demanda, se ha cuestionado que la Ley 31399 habría vaciado de contenido tanto el principio democrático como el principio de soberanía popular, porque dicha norma privaría a los ciudadanos de pronunciarse a través del referéndum respecto de diversas propuestas normativas que ellos mismos hubiesen presentado o, lo que es lo mismo, de iniciativa ciudadana. Dicha a fi rmación carece de fundamentación dogmática, en razón de que el principio democrático y el de soberanía popular, se encauzan por la vía representativa, como se ha puesto de relieve en el punto anterior. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]